REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de Enero de 2004

194° y 145°

Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal relativo al no cumplimiento del numeral 5 del articulo 326 ibidem donde sostiene la defensa que el ministerio publico no indico en el escrito acusatorio en términos concretos la pertinencia y necesidad de las pruebas; este tribunal declara sin lugar tal formulación dado que se considera subsanada dicha omisión cuando el representante del ministerio publico en esta audiencia a señalado con claridad los hechos que demostraran con las pruebas promovidas de conformidad con el articulo 330 ibidem. Así se decide.
2. En relación a la impugnación formulada por la defensa contra el acta policial de aprehensión, sobre la cual sostiene estar viciada de ilegalidad; este tribunal se pronuncia declarando la prueba como inadmisible por cuanto no contiene elementos de interés para la demostración de los hechos punibles por los que se pretende culpar al imputado. Así se decide.
3. Admite la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del imputado DIMAS GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.734.961, en cuanto a la precalificación formulada por el representante de la vindicta pública. Los elementos y circunstancias que fundamentan la acusación a la luz de la ley orientan a que estamos ante los tipos de delitos denominados LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, dado que el imputado con las actuaciones que seguidamente se describen, sin la intención de matar pero si de causar daño causo un perjuicio en la salud de EFRAIN MARCANO portando un arma de fuego, sin porte licito y en consecuencia ordena la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 29-02-2004, el funcionario GONZALEZ PALMA DEGNY, adscrito a la División de Patrullaje Rural, con sede en el Guapo deja constancia de la diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía del funcionario agente SALAZAR GONZALEZ FÉLIX, portador de la cédula de identidad N° V-8.759.412, placa 01681, momento en que nos encontrábamos en la sede de Patrullaje de carreteras y Rural, fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se encontraba herido en el brazo derecho, e identificándose como: EFRAIN MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, portador de la cedula de identidad N° V-15.706.433, residenciado en el Caserío Corozal, sector la Ceiba, casa S/N°, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Manifestando que un funcionario policial le había disparado con un arma de fuego y que el funcionario se encontraba en el sector del Arenal, carretera nacional de Oriente, adyacente al caserío del Corozal, Municipio Pedro Gual. El ciudadano fue trasladado por el Sub Inspector Zambrano Raúl, para el centro asistencial Ernesto Regener. Posteriormente nos trasladamos para el sector antes mencionado a bordo de la unidad 4-474, al llegar al sitio fuimos abordados por un ciudadano, quien se identifico como: GARCIA ZAMBRANO DIMAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Miranda, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 4, con fecha de nacimiento 05-04-1976, portador de la cédula de identidad N° V-11.734.961,, residenciado en la Población de Río Chico, Calle Colón, casa N° 175, Municipio Páez del Estado Miranda. Así mismo se nos hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, con las siguientes inscripciones: Star, Interarms, calibre 45, serial 1520901, con la empuñadura de color negro, con un cargador y dos cartuchos sin percutir, el funcionario policial manifestó que le había disparado a unos ciudadanos quienes poseían un arma de fuego tipo pistola escopeta y objetos contundentes, y que le había fracturado el parabrisas del vehículo de su cuñado, todo esto ocurrió en el Caserío de Corozal. Acto seguido nos trasladamos con el funcionario y el arma de fuego para la sede de nuestro despacho, en donde verificamos el arma por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún tipo de solicitud y le informe al Jefe de los Servicios Inspector Aparicio Carlos de los hechos ocurridos, quien amparándose en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público”.

“En fecha 29-02-2004, siendo las 18:00 horas de la tarde, fue auxiliado un ciudadano quien minutos antes se había presentado con una herida producida por arma de fuego en una de sus extremidades superiores. Una vez en la sede y en compañía del Agente Héctor Meléndez, hicimos a bordar con el ciudadano del caso a un ciudadano herido en uno de sus brazos quien se encontraba acompañado de su progenitora, con la finalidad de llevarlo hasta el Hospital de Río Chico y le fueran practicadas las asistencias sanitarias de rigor, en el transcurso del traslado el ciudadano herido quedo identificado como EFRAIN MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en sector Corozal, La Ceiba, casa S/N°, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y la progenitora de éste como: LISANIA DEL CARMEN TURMERO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.433, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el domicilio antes mencionado, de igual manera refirió el ciudadano herido que el hecho se produjo en el sector de Corozal y fue provocado por un sujeto a quien se le desconoce su identidad, pero presuntamente se desempeña como funcionario policial, desconociendo la Institución en la cual está adscrito, finalmente en el nosocomio de Río Chico, el ciudadano fue atendido por la Dra. MARIA TERESA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.325, quien según su diagnostico presentó herida producida por arma de fuego en brazo derecho sin orificio de salida, siendo remitido el mismo al Hospital General de Guarenas-Guatire,” De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal, cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a la apertura de juicio publico y oral contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.
4. Se admiten parcialmente las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:

 Declaración del ciudadano ISMAEL JOSÉ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.672.551, residenciado en el Caserío Corozal, Calle Principal casa sin número, Cupira, Municipio Autónomo Pedro Gual del Estado Miranda.
 Declaración de la ciudadana MARÍA JOSEFINA COLMENARES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.194.507, residenciada en el Caserío Corozal, Sector La Ceiba, casa sin número, Cupira, Municipio Autónomo Pedro Gual del Estado Miranda.
 Declaración del ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ COLMENARES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.890.633, residenciado en el Caserío Corozal, casa sin número, Cupira, Municipio Autónomo Pedro Gual del Estado Miranda.
5. Se acuerda Ratificar las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, extendiendo las presentaciones a cada treinta (30) días, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
6. Como consecuencia de lo decidido, el imputado DIMAS GARCIA ZAMBRANO, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 20657-04, en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA


LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. N° 1C20657-04