REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 17 de Enero de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ Defensora Publica del Ciudadano DAVID GONZALEZ DANI JOSE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.454.793, en el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 01-05-04, este Juzgado Primero en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral del Ciudadano, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 287, 278, 408 en relación con el articulo 80, 460, 407 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y este Tribunal, subsumió los hechos descritos en el presente expediente, decretando este Tribunal Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 01-06-04 el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio, presentó escrito de acusación en contra del supra mencionado por los delitos antes mencionados.
La defensa señala que su defendido se encuentra detenido desde hace más de Seis (06) meses, sin que hasta el momento el momento se haya celebrado Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas….”
Si bien es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular. En el presente caso, este Tribunal decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250 en la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en relación este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: “ La libertad personal es inviolable, es consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Subrayado nuestro)
Por otra parte, establece el mismo artículo 243 de la norma adjetiva penal:
ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado Nuestro).
Establecido lo anterior, considera este Tribunal, que la medida de Coerción personal, es proporcional con la magnitud del daño causado, además que las circunstancias en el presente caso no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 250 acordada en la Audiencia de presentación, estando imputado en el delito de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO delito de Lesa Humanidad, establecido así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, resulta conveniente resaltar que el Ciudadano investigado, no ha demostrado que tiene arraigo en el país, existiendo evidentemente el peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Cabe destacar que, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a prisión preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al imputado DAVID GONZALEZ DANI JOSE lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso pendiente la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delito muy grave, como lo es conforme a la acusación presentada por el Ministerio Público, como AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
Igualmente se observa que, no aparece acreditado en autos que hasta la fecha, la detención judicial Preventiva de Libertad del imputado se haya prolongado por un tiempo superior al de dos (2) años, por lo que no se ha vulnerado el contenido del articulo 244 en su primer aparte, del código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensora publica del imputado DAVID GONZALEZ DANI JOSE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.454.793. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogada Defensora Pública, SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ Defensora Publica del Ciudadano DAVID GONZALEZ DANI JOSE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.454.793. Y ASI SE DECLARA. Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión, y líbrese traslado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT: 1C21731-04.