REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Enero de 2005

194° y 145°


Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

1. Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado MARTINEZ WILMER ALFREDO titular de la cedula de identidad N° 14.972.425, por cuanto de la misma se observa suficientes elementos de convicción para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, mas no para la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal que el facultativo de la acción penal precalifico. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 24-05-03, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche el funcionario Cristian Gómez encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-254, en compañía del funcionario Agente Escovar Jorge…momentos en que nos encontrábamos en la avenida principal de Ruiz Pineda, reciben un llamado indicándoles que en el sector La Vaquera ubicada en la entrada de Guarenas, se encontraban unos ciudadanos esperando por una unidad de la Policía, por lo que nos trasladamos al lugar, el encontrarnos en el sitio se nos acercaron unos ciudadanos que se identificaron como: 1) DAVID MANUEL FREITES GOMEZ…2) JOSE JESUS ROSALES…3) TITO JOSE DAZA MELENDEZ…4) JOSE ALFONSO PUENTES ALARCON…manifestándonos que minutos antes los abordaron, cuatro sujetos de los cuales tres estaban armados, despojándolos de sus pertenencias y documentos personales bajo amenazas de muerte y dándose a la fuga hacia el barrio que estaba frente al polideportivo, que es conocido con el nombre de la Comunidad, dándonos las características de dos de los sujetos, uno cabello crespo, moreno, contextura delgada, de 1.80 metros de estatura y vestía pantalón blue Jean y camisa a rayas con colores oscuros y el otro moreno, cabello pintado de amarillo, con un zarcillo del lado derecho, de contextura delgada 1.75 de estatura aproximadamente y viste una bermuda de color amarillo y una franela de colores, por lo que procedimos a realizar un recorrido por la parte baja del sector la comunidad, avistando mi compañero Escovar, Jorge, a un ciudadano con la descripción de uno de los sujetos y mostrándomelo, logrando avistar que poseía un bolso de color negro grande del lado derecho de su cuerpo, mi compañero procede a darle la voz de alto, identificándose como funcionario Policial…procediendo a realizarle una inspección, incautándole dentro del bolso… un guante de béisbol de color marrón, una franela de color rojo y un blue jeans, de procedencia dudosa en su poder, para el momento procediendo a trasladarlo al lugar de los hechos para el debido reconocimiento por parte de los ciudadanos agraviados, manifestando los ciudadanos a que les habían robado, que las identificaciones y las billeteras dentro del bolso, les pertenecían a cada uno de ellos y que el ciudadano detenido era uno de los que empuñando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias, por lo que queda detenido, siendo identificado en el lugar como MARTINEZ WILMER ALFREDO…”

De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a la apertura de Juicio Oral y Publico contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.

2. Se declaran sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal c del código orgánico procesal penal por parte de la defensa en la cual sostiene que la acción penal ha sido promovida ilegalmente dado que se fundamenta en hechos que no pueden considerarse elementos de convicción, para demostrar la culpabilidad de su defendido puesto que solo existen las declaraciones de las victimas. Al momento de precisar los elementos de convicción la defensa omite que también existen experticias legales sobre objetos que las victimas manifestaron que les fueron despojadas y que dichas pertenencias de las victimas le fueron incautadas de manos del propio imputado.
3. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por la defensa en el escrito de oposición de excepciones, por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio Oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:



 Declaración de los funcionarios Agentes GOMEZ CRISTIAN, ESCOVAR JORGE y WUILMER MARTINEZ adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes depondrán las causas y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado.


 Declaración de la victima David Manuel Freites Gómez, cedula de identidad N° 4.374.049, con residencia en la calle Bolívar, bloque 16, apartamento 05, Catia, Caracas, quien narrará la forma como sucedieron los hechos; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del imputado.


 Declaración de la victima José Jesús Rosales, cedula de identidad N° 8.362.880, con residencia en la zona Colonial, calle N° 07, casa N° 52 Petare, quien narrará la forma como sucedieron los hechos; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del imputado.


 Declaración de la victima Tito José Daza Meléndez, cedula de identidad N° 10.447.609, con residencia en Barrio José Félix Rivas, zona 9, casa N° 24, Petare, quien narrará la forma como sucedieron los hechos; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del imputado.


 Declaración de la victima José Alfonso Puentes Alarcón, cedula de identidad N° 6.394.211, con residencia en Barrio José Félix Rivas, zona 6, sector La Montañita, casa s/n, Petare, quien narrará la forma como sucedieron los hechos; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del imputado.


 Declaración del experto Jesús Peña, adscrito a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre el Avalúo Real practicado por el, a un bolso de color negro con objetos varios; siendo su utilidad y pertinencia establecer su valor y preexistencia.


 Acta Policial de fecha 24-05-03, suscrita por el funcionario GOMEZ CRISTIAN, adscrito a la Región 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual deja constancia de haber practicado la aprehensión del imputado por las causas y en las circunstancias que en ella explica.


 El Avalúo Real practicado por el experto Jesús Peña adscrito a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso negro, un guante de béisbol de color marrón, una franela de color rojo y un blue jeans.


5. Se ratifican las medidas cautelares que le han sido impuestas y aun vigentes durante el proceso.
6. Como consecuencia de lo decidido, el imputado WILMER ALFREDO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 14.972.425, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 16776-03 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS








ACT. N° 1C16776-03