REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 25 de Enero del 2005

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados JOEL JESUS GUATACHE, VICTOR JULIO COLINA HERRERA JUNIOR ALEXANDER CUMANA ROJAS, quien procedió a precalificar el hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le cedió la palabra a la víctima, el ciudadano SERGIO DOMINGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V1-6.890.629, quien manifestó: “ Yo venia del trabajo el lunes, cuando estaba pasando ellos me llamaron y me preguntaron porque yo estaba bravo, ellos estaban tomando, y les dije que si tenían algo que arreglar lo hacíamos después , llegando a la plaza me zumbaron golpes, Júnior le paso el machete a Joel, entrando a mi casa saque un palo, y me lanzaron con el machete y me hirieron, un señor me llevo al hospital. A preguntas del Juez manifestó“ yo nunca había tenido problemas con ellos no los conozco, sino de vista vivimos cerca.. Es todo.” Impuesto los investigados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificados de la siguiente manera, JOEL JESUS GUATACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.555.183, de 20 años de edad, residenciado en calle Combito, casa N° 13, El Guapo, Estado Miranda, y expone: “ el venia pasando y se metió con Júnior, el me dijo que si queríamos peleábamos , me lanzó un golpe , el me dio con el palo y sin culpa le di con el machete, comencé a botar sangre por la nariz. A preguntas del Juez manifestó “de repente el problema es porque me la paso hablando con su novia, es todo”. Seguidamente queda identificado el imputado ciudadano VICTOR JULIO COLINA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.487.387, de 30 años de edad, residenciado en El sector Campo verde, calle principal caño amarillo, parcela N°65, Estado Miranda, y expone: “en ese momento que el pasaba yo iba para mi trabajo, yo trate de separarlos porque los vi peleando, yo me fui encima del muchacho pero no lo golpee. A preguntas del Juez manifestó “yo trabajo cuidando en una finca, yo trabajo en una cuadrilla solo, Joel estaba peleando, no se cual es el origen de la pelea, no me lo ha dicho, es todo”. Seguidamente queda identificado el imputado ciudadano JUNIOR ALEXANDER CUMANA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.144, de 19 años de edad, residenciado en El sector Campo verde, calle principal vía el guapo, Estado Miranda, y expone: “yo venia saliendo de mi casa veo a mi primo Víctor que ellos estaban peleando tratamos de separarlos, yo no se porque ellos estaban peleando. A preguntas del Juez manifestó “tiene que haber un motivo de pelea pero no nos dijo el porque, es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de sus defendidos y SOLICITA LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, para los imputados Víctor Colina Herrera y Junior Alexander Cumana Rojas por no existir suficientes elementos de convicción procesal que acrediten a su defendido la participación de los hechos y para el imputado Joel Jesús Guatache, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOEL JESUS GUATACHE, VICTOR JULIO COLINA HERRERA JUNIOR ALEXANDER CUMANA ROJAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOEL JESUS GUATACHE, VICTOR JULIO COLINA HERRERA JUNIOR ALEXANDER CUMANA ROJAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT-1C00277-05