REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 26 de Enero de 2005
194° y 145°


Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO JOSE PETIT URBINA titular de la cedula de identidad N° 14.495.334, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 22-09-03, se presenta ante la sede de la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Carlos Alcalá Hernández a fin de denunciar a los ciudadanos Víctor Hilario Rojas Fuentes y Eduardo Petit Urbina, ya que ese mismo día, en horas de la tarde, en horas de la tarde, estando en compañía de su novia, la ciudadana María Gabriela Montenegro Torrealba, por las adyacencias de su residencia, cuando de pronto los mencionados ciudadanos empezaron a agredirlos verbalmente, continúan su camino, el ciudadano de nombre Petit llama al ciudadano Alcalá y al este voltear, recibe un fuerte golpe en la cara, específicamente en la nariz, es cuando el otro ciudadano comienza a agredirlo físicamente y entre los dos le dan golpes y patadas en diferentes parte de su cuerpo.”

De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a ala apertura de Juicio Oral y Publico contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.

2. Niega la solicitud de excepciones por parte de la defensa, ya que en este acto ha sido subsanado. ratifica la Medida de libertad del imputado. Así se decide. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por la defensa, por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se mencionan:

Declaración del ciudadano Nelson José Ramírez Olivero, titular de la cédula de identidad N° 5.962.973, residenciado en la Villa panamericana, edificio Carenero, piso 14. Apto 14-04, Guarenas, quien es testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los mismos.

Declaración del ciudadano Luis Carlos Quiñones Duran titular de la cédula de identidad N°16.871.190, residenciado en la villa panamericana edificio Carenero, PH 1, apto 14-04, Guarenas, quien es testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los mismos.

3- Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio Oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:



 Declaración del ciudadano Carlos Alexis Alcalá Hernández titular de la cédula de identidad N° 13.979.214, residenciado en la Urbanización Villa panamericana, edificio Carenero, Apartamento PH-2, piso 17, Guarenas, quien es victima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relacional conocimiento que tenga de los mismos.


 Declaración de la ciudadana Cañas Masco Sandra Isabel titular de la cédula de identidad N° E-82.139.627, residenciada en la Urbanización Villa panamericana, edificio Carenero, piso 17, Guarenas, quien es victima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los mismos.


 Declaración de la ciudadana María Isabel Montegro titular de la cédula de identidad N° 17.965.186, residenciada en la Urbanización Villa panamericana, edificio Crasqui, piso 17, apartamento 701, Guarenas, quien es testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los mismos.


 Declaración del ciudadano Villavicencio Ibarra Gustavo Andrés, cedula de identidad N° 16.032.755, con residencia en la en la Urbanización Las Islas, Edificio Chicagua, piso 1, apartamento 3, Guarenas, quien es testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los mismos.


 Resultado del reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Carlos Alexis Alcalá Hernández, por la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guarenas, de fecha 22-09-03. Prueba que se incorpora a los fines de dejar constancia de la materialidad del delito.


 Resultado del segundo Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Carlos Alexis Alcalá Hernández, por la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guarenas, de fecha 16-02-04. Prueba que se incorpora a los fines de dejar constancia de la materialidad del delito.


 Declaración del Medico Ángela Rodríguez, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Carlos Alexis Alcalá Hernández, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma el referido informe medico.



3. Como consecuencia de lo decidido, el imputado EDUARDO JOSE PETIT URBINA titular de la cedula de identidad N° 14.495.334, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 00076-04 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS






ACT. N° 1C00076-04