REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de Enero del 2005

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 460 y 278 en relación con el 274 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le practique el reconocimiento en rueda de individuo en virtud de la aprehensión de los investigados WILLY OSCAR HERNANDEZ BERROTERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.704, residenciado en Urbanización Los Naranjos, zona 2, residencia los Guardias, casa 11, Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Nosotros veníamos de los Naranjos, íbamos por la plaza, escuchamos el alborotote la gente, vino una moto de la policía lanzando disparos y corrimos, nos lanzamos por una pared y nos fracturaron, me quitaron mi celular, ese machete no se de quien es, y la cartera esa no es de nosotros, nosotros íbamos solos, los otros dos nos lo conozco. Es todo”. JUNIOR CORREDOR MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.921.384, residenciado en Urbanización Los Naranjos, zona 2,vereda E, casa E-27, Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Nosotros íbamos por la plaza Bolívar, escuchamos unos tiros de la policía y había una muchedumbre corriendo y salimos corriendo, ellos nos golpearon, nos quitaron nuestras pertenencia…yo estaba con el otro muchacho nosotros no veníamos en moto, ese machete no es nuestro, soy ayudante de la pepsi...nosotros vimos el bululú de gente, al otro chamo le quitaron el celular. Es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de sus defendidos quien expone:” Mis defendidos son contestes en que estaban en el lugar, las victimas no se encuentran presentes y no se individualizó la acción, me opongo al reconocimiento porque ya fueron vistos mis defendidos por la victima, no hay elementos de convicción para decretar medida cautelar y solicito que se les practique examen medico forense a los imputados, y solicito una libertad sin medida para mis defendidos. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código adjetivo, relativas a presentaciones cada Quince (15) días, ante la oficina del alguacilazgo, durante un lapso de seis (6) meses. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día miércoles 12-01-05 a las 10:00am. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILLY OSCAR HERNANDEZ BERROTERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.704, JUNIOR CORREDOR MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.921.384, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código adjetivo, relativas a presentaciones cada Quince (15) días, ante la oficina del alguacilazgo, durante el lapso de seis (6) meses. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día miércoles 12-01-05 a las 10:00am. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C00263-05