REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de Enero del 2005

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 en relación con el 274 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados WILLI OSCAR HERNANDEZ BERROTERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.457.704, residenciado en urbanización Los naranjos, zona 2, residencia los guardias, casa # 11. Guarenas Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera “ nosotros veníamos de los naranjos, íbamos por la plaza escuchamos el alboroto de la gente , vino una moto de la policía lanzando disparos y corrimos y nos lanzamos por una pared y nos fracturamos, me quitaron mi celular, ese machete no se de quien es, y la cartera esa no es de nosotros , nosotros íbamos solos, los otros dos no los conozco,. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUNIOR CORREDOR MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.921.384, de 18 años de edad, residenciado en urbanización Los naranjos, zona 2, vereda E, casa E-27. Guarenas, Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “nosotros íbamos por la plaza Bolívar, escuchamos unos tiros de la policía y había una muchedumbre corriendo, también corrimos , ellos nos golpearon y nos quitaron nuestras pertenencias. A preguntas del Juez manifestó “yo estaba con el otro muchacho no estábamos en moto, ese machete no es nuestro, soy ayudante de la pepsi.,.A preguntas de la fiscal manifestó “nosotros vimos el bululú de gente y corrimos, al otro chamo los policías le quitaron el celular, es todo.” Seguidamente la Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó la libertad sin medida de sus defendidos por cuanto son contestes en que estaban en el lugar, las victimas no se encuentran presente y no se individualizo la acción, me opongo al reconocimiento en rueda de individuos ya que fueron vistos por las victimas, solicito que se le practique examen medico forense a mis defendidos , Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILLI OSCAR HERNANDEZ BERROTERAN y JUNIOR CORREDOR MAITA,, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses
Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILLI OSCAR HERNANDEZ BERROTERAN y JUNIOR CORREDOR MAITA,, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS








ACT-1C- 00263-05

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de Enero del 2005

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ALEXANDER ENRIQUE BRACAMONTE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.311.483, de 30 años de edad, residenciado en Sector Guaya, calle principal , la redoma # 43, Guatire. Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera “ me encontraba en mi casa con mi esposa, unos jóvenes la asaltaron e intentaron entrar la casa, busque el arma para amedrentarlos me dispararon, yo nunca dispare, yo le dije a los funcionarios que el arma es mía. A preguntas del Juez manifestó “ soy oficinista, esa arma es mía, Es todo “. Seguidamente la Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó la libertad plena por cuanto el mismo se encontraba en un estado de necesidad, Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACAMONTE CASTILLO JOSE ANTONIO AZOCAR. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACAMONTE CASTILLO JOSE ANTONIO AZOCAR. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos.. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS




ACT-1C- 00264-05