REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Enero de 2005
194° y 145°
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Detenido en el presente proceso, decretándose en la misma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JARABA PEREZ RICARDO ENRIQUE, por encontrarse llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, pasa a dictar lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JARABA PEREZ RICARDO ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.199.753, de profesión u oficio indefinida y residenciado en Calle Principal, Barrio Sojo, Guatire, Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, presentó al Ciudadano: JARABA PEREZ RICARDO ENRIQUE, arriba plenamente identificado; toda vez que en fecha 07-01-2005, el funcionario Detective DÍAZ ÁNGEL, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente HARRISSON PEREZ, a bordo de la unidad moto MAM-228, en el Barrio Sojo de Guatire a la altura de la Escuela Básica Vicente Emilio Sojo, del mencionado sector, específicamente en la calle frente a esta, observamos un sujeto de tez morena, delgado, alto vistiendo pantalón corto tipo bermudas, cholas y camisa chemise, sosteniendo con sus manos una bolsa de plástico color blanca, quien al avistar a la Comisión Policial y frente a nosotros lanzó la bolsa al piso gritando “eso no es mío”, motivo por el cual y vista la aptitud del ciudadano procedimos a darle la voz de alto e indicarle que adoptara la posición de cuclillas con las manos sobre su nuca, una vez retenido el sujeto procedimos a revisar la bolsa observando que dentro de la misma se encontraban dos pedazos uno grande envuelto en un material sintético rojizo y otro de mediano tamaño sin envoltura, ambos de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada “Marihuana”, con un peso aproximado a un Kilo Gramo, en ese instante el sujeto retenido trato de darse a la fuga siendo dominado por la fuerza controlándolo en el suelo, por lo cual se requirió el apoyo de otros efectivos policiales a fin de realizar la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, apersonándose el supervisor de nuestra brigada Sub Inspector Duran Richard, en compañía de 5 auxiliares, procediendo a la inspección consiguiéndole al ciudadano la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00) en billetes de aparente curso legal en la siguiente denominación: Uno (01) de cinco mil bolívares; Uno (01) de dos mil bolívares y Uno (01) de mil bolívares, para un total de tres billetes, una cédula de identidad a nombre de JARABA PEREZ RICARDO ENRIQUE, número V-19.199.753, fecha de nacimiento 12.02-1980, manifestándonos ser titular de esta, visto lo antes expuesto y lo incautado lanzado por el ciudadano procedimos a imponerlo de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código mencionado, trasladándolo al ciudadano a nuestra sede central donde quedo identificado como JARABA PEREZ RICARDO ENRIQUE, cédula de identidad N° V-19.199.753, natural de Guatire, Estado Miranda donde nació el 12-02-1980, de oficio o modo de vivir ninguno, residenciado en el Barrio Sojo, casa sin número, ubicada en la avenida principal de color amarilla cercana a un poste de luz, hijo de Ledis Pérez (v) y Carlos Daniel Jaraba (v); cumpliendo con lo pautado en el artículo 113 de la supra mencionada Ley se procedió a la notificación del hecho a la Fiscal del Ministerio Público de guardia a la 01:30 hora de la tarde del presente día, siendo la Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Público Doctora Maria Elisa Ramos.
Y seguidamente:
“ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-01-2005, TOMADA POR ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE ZAMORA, al ciudadano RAMIREZ FIGUERA JULIO CESAR, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 28-09-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio o modo de vivir Comerciante portador de la cédula de identidad N° V-15.699.642, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba arreglando mi camioneta, cuando veo a unos policías que vienen entrando al callejón, en eso viene corriendo por las escaleras un muchacho que me pasa por un lado, en eso los policías lo paran y recogieron una bolsa blanca que había tirado al piso el muchacho, luego ellos me pidieron que acompañara para el comando en calidad de testigo para declarar lo que había visto”
“ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-01-2005, TOMADA POR ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE ZAMORA, a la ciudadana CONTRERAS GARCIA MARIA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 15-04-1956, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficio o modo de vivir del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-5.201.651, residenciada en el Sector Cupo, Calle Principal, casa sin número, frente a una bodega de color azul, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien manifestó no tener impedimento alguno en someterse a la presente entrevista y en consecuencia expuso: “Yo estaba en Sojo visitando a una señora amiga mía que vive al otro lado del colegio en eso veo que vienen subiendo dos motorizados policías y entran a la calle frente al colegio de sojo y vi a un muchacho que venía corriendo con una bolsa en la mano y cuando vio a los policías la soltó al piso y dijo eso no es mió y los policías rápido lo mandaron a tirar al piso y recogieron la bolsa, uno de ellos la reviso y saco una cosa marrón, en seguida llegaron más policías montaron al muchacho en una moto y se lo llevaron, luego llego uno y me dijo que como yo había visto todo que tenía que hacerles el favor de ir con ellos y también se llevaron a un señor que acomodaba su carro”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre Sustancias estupefacientes Psicotrópicas, cuyas circunstancias de hecho, conllevan a este Juzgador a la conclusión de que estamos en la presencia de uno de los delitos relacionados con la actividad de las drogas y estupefacientes como la precalificada por el ministerio publico; puesto que se incautaron diversas alícuotas de supuesta droga que al relacionarlo con las demás circunstancias y evidencias, cultiva en este juzgador en ejercicio de la facultad controladora del cumplimiento de los principios constitucionales y las garantías establecidas en el código orgánico procesal penal, la convicción de que el imputado esta en el rol protagónico de una de las modalidades del trafico de drogas estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
Hecho el análisis de los elementos de convicción que hemos visto en esta audiencia queda claro que al imputado se le puede precalificar por la comisión de Ocultación de sustancias estupefacientes contenido en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas que formula la representación del ministerio publico porque existen conformadas elementos que comprometen su conducta en la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem. Así se decide.
Dada la calificación jurídica prevista en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, satisfechos los presupuestos establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos decomisados; Igualmente, a consideración de este Juzgado, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores funcionarios Detective DIAZ ANGEL, Agente HARRISSON PEREZ y el Sub Inspector DURAN RICHARD, así como de las declaraciones de los testigos en el presente caso RAMIREZ FIGUERA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.699.642 y CONTRERAS GARCIA MARIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.651, de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, así como todo la evidencia incautada; y Por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JARABA PEREZ RICARDO ENRIQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.199.753, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la Calle Principal del Barrio Sojo de Guatire, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JARABA PEREZ RICARDO ENRIQUE, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act N° 1C00267-05
MJV
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