REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-00344-05

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. MERVY DELGADO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. JESUSITA MARCANO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) JUAN AMALIO TEJADA BLANCO y EDGAR JOSE BLANCO

En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2005, siendo las 2:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JOSE ALEXANDER CHIVICO, contra los ciudadanos: JUAN AMALIO TEJADA BLANCO y EDGAR JOSE BLANCO.-

Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará defensor publico, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública MERVY DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: JUAN AMALIO TEJADA BLANCO y EDGAR JOSE BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO-en el artículo 278 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, tipificada en el artículo 256 Ordinales 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, retirar de la sala a los Imputados a fin de ser oídos. Seguidamente declara el ciudadano JUAN AMALIO TEJADA BLANCO, quién es venezolano, nacido el día 11-11-84, titular de la cédula de identidad Nro. V- Indocumentado, de 20 años, soltero, de profesión un oficio: jardinería, de padres: Amalio Hernández (f) y Carmen Minina Tejada Blanco (v) y domiciliado en la siguiente dirección: Bosque de Curiepe, calle F, casa N° 8, color azul, cerca de la planta de tratamiento, Bosque de Curiepe, Estado Miranda, quién expuso: “ Yo estaba en Charallave, y me voy al monte a cazar, en Curiepe vive el Policía, me vió y me agarró. A preguntas formuladas contestó: Yo llevaba la escopeta que se presenta en esta sala. Era de mi abuelo y no tiene papeles. El policía lo conozco como Mesura. Yo no he tenido problemas con él. Mi abuelo tiene muchos años con esa escopeta, el murió. Por lo general se encuentra en la casa de mamá. El policía nos vió en la laguna, carretera El Tigre, nos varios siempre a 7 u 8 de la noche. Me detuvieron con este señor. Solo había una escopeta y la cargaba yo. Cesaron Es Todo” Seguidamente declara el ciudadano EDGAR JOSE BLANCO, quién es venezolano, nacido el día 13-11-85 titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.346.426, de 19 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, de padres: Reyes Blanco (v) y Juan Curvelo Blanco (v) y domiciliado en la siguiente dirección: Morón, verde N° 31, casa N° 13, color blanco con azul, cerca de la licorería “ Don Victor, Curiepe-Morón Estado Miranda , quién expuso: “ El me fue a buscar a mi casa y el policía como nos vio el arma nos detuvo y buscó una patrulla. Se le formularon preguntas y contestó: El policía se llama Mesura y trabaja en la Municipal, yo nunca he tenido problemas con el policía. El arma de cañón corto que aquí se presenta nunca la he visto. La escopeta larga la cargaba el otro muchacho, eran las 8:oopm estábamos en Morón, fuimos a la casa de él, buscamos la escopeta en su casa y fuimos a cazar. Teníamos un solo cartucho. Yo trabajo en Higuerote en un Auto lavado, tengo tres (03) meses”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública DRA. MERVY DELGADO, expone: “ Vista la declaración de mis defendidos, la escopeta corta no se la quitaron a ninguno de los dos, el acta policía no determina a quien le quitan el arma larga, por tal motivo y por lo señalado en dicha acta, solicito LA LIBERTAD SIN MEDIDAS EDGAR JOSE BLANCO y JUAN AMALIO TEJADA BLANCO , se le imponga a una presentación solamente por ante el Tribunal. Es Todo. “Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor de los ciuda-danos: JUAN AMALIO TEJADA BLANCO y EDGAR JOSE BLANCO deberán presentarse cada 30 días por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Municipio Capital . ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida

Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro del lapso legalmente establecido a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA PUBLICA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ




LOS IMPUTADOS

EL (LA) FISCAL



LA SECRETARIA



ABG. JESUSITA MARCANO


CAUSA N° 2C00344-05