REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00358-05

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8VODEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERVY DELGADO
VÍCTIMA : COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JESUSITA MARCANO
DELITO POSESION
IMPUTADO (S) LONGA JOSE RAMON

En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2005, siendo las 5: 50 de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JOSE ALEXANDER CHIVICO, contra el ciudadano LONGA JOSE RAMON . Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG.MERVY DELGADO una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: LONGA JOSE RAMON, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, tipificada en el artículo 256 del COPP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano JOSE RAMON LONGA, quién es venezolano, nacido el día: 24-09-78, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.132.306 , de 26 años, soltero, de profesión un oficio: Pescador, de padres: Maria Jacqueline Longa (v) y Martin León (v), domiciliado: en Morón, vereda 45, casa S/n, Curiepe, Estado Miranda, quién expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ -Solicito la Libertad sin medidas en el acta no se deja constancia del decomiso de la droga y que la droga la encontraron cerca del sitio y el ciudadano RUBEN DARIO, sin aparecer en el acta. Esta defensa considera que no hay suficientes elementos y se decrete la libertad de mi defendido. Es Todo .Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Si bien es cierto que los funcionarios cometen un error en el procedimiento al no señalar que el ciudadano RUBEN DARIO, fue testigo del procedimiento, a este ciudadano se le toma una entrevista, y se señala la forma de la incautación del envoltorio y encontrándose en la etapa de investigación, nos encontramos que estamos en presencia de un hecho delictivo. TERCERO: En consecuencia se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4to del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: JOSE RAMON LONGA debiendo presentarse por ante la fiscalía 8va cada treinta (30) días. Queda prohibido salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro del lapso legalmente establecido a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ

EL IMPUTADO
EL FISCAL

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO


CAUSA N° 2C00358-05