REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00359-05
JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALEXIS GOMEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. JESUSITA MARCANO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) REYNALDO PIÑATE SUAREZ,
En el día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2005, siendo las 2:35 horas del tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JOSE ALEXANDER CHIVICO, en contra el ciudadano REYNALDO PIÑATE SUAREZ. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor Privado, y encontrándose presente el Dr. ALEXIS GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.748 una vez oída la designación del defensor Privado, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano REYNALDO PIÑATE SUAREZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo ---- del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, tipificada en el artículo ordinal(cualesquiera) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. SE PRESENTO EL ARMA INCAUTADA. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción.
Seguidamente declara el ciudadano REYNALDO PIÑATE SUAREZ, quién es venezolano, nacido el día 04-03-67 , titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.318.196 de 37 años, soltero, de profesión un oficio: Chofer, hijo de Amanda Maria Suárez (f) y Tomas Piñate (f) domiciliado: Sector Caucagua, Barrio Valle verde, casa N° 1, color blanca con negro, cerca de una bodega CAUCAGUA, quién expuso: “ Esa pistola yo la tenia desde hace tiempo, soy chofer y el sábado fui a la armería y fui con el porte y pregunto si estaban suspendidos los portes y la camioneta que estaba accidentada, meto el arma allí, llega la comisión de la policía . Cuando yo voy me detienen, nos revisaron a todos nos preguntaron si estábamos armados y yo le dije que si y el policía la sacó de una cajita. A preguntas formuladas contestó. Estaba Teresa Fuentes, ella vive en Valle Verde casa N° 4, Marquito, el que estaba arreglando la camioneta el cual puede ser ubicado en esa zona, EDGAR FUENTES, ubicable en ese mismo taller y ANDRES PACHECHO, en el mismo taller. Yo estaba ruleteando a eso de las 12:00, yo no cargaba el arma y a la hora que llegué a las doce (12:00) la saqué, estaba en mi casa. Cuando la saqué el arma de mi casa la policía venía llegando. Cuando llega la policía yo estaba en la puerta de mi casa. Cuando la policía llega yo le dije al Sr. CHARLI, le pregunté a el, el me dijo que estaban suspendidos los portes, el me dijo que me iba a sacar un nuevo porte de arma y el día Martes me dispuse a llevar el arma. A mi me detienen el Martes a las 12:00m en la puerta de mi casa, justo en el momento cuando yo me llevo el arma de mi casa. Es todo.
Seguidamente la defensa Privada expone: “ Pido verificar el estado del arma. Seguidamente después de observada el defensor expone: El arma se presenta oxidada y que no estaba siendo usada. Esta defensa observa que los hechos ocurridos no revisten delito alguno. El delito 14 de la Ley sobre desarme , nos establece los requisitos exigidos, igualmente el art. 12 Efectivamente los portes de armas estaban suspendidos y se comenzaron a expedir nuevos portes de armas y la factura de compra de arma el Sr. Deja el arma en la armería y los manda y cuando llega el porte, el lo entrega junto con el arma. El 17 de Diciembre en adelante fueron suspendidos. Mi defendido es inocente y solo quería renovar el porte de arma. Considera esta defensa que no existe ilícito penal alguno y en cuanto a lo solicitado por el fiscal es necesario que concurran 2 presupuestos en el proceso penal, como lo es que se cometa un hecho punible y que no esté prescrito. Mi defendido, de conformidad con la ley de desarme incurrió en una multa y en el art. 13 , nos remite al Código Penal, solo dice que se le impone una multa, cuando se tenga que renovar el permiso. Pido su libertad Plena, ya n que es un hombre trabajador. Es Todo.
Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Es de conocimiento público fueron anulados por un decreto presidencia que deben ser cumplidos por todos los ciudadanos , considera que la precalificación solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada legalmente como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y las medidas cautelar se encuentran ajustadas al art. 250. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal.
SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 9°del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: REYNALDO PIÑATE SUAREZ, debiendo presentarse por ante la fiscalía 8va cada (30) días. Debiendo gestionar por los organismo competentes la expedición del nuevo porte de arma y gestionar por ante la fiscalía la entrega de la respetiva arma. Librarse oficio y Boleta de Presentación.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°y 9°- del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro del lapso legalmente establecido a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
EL FISCAL
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
LA DEFENSA PRIVADA,
EL IMPUTADO,
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