REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 13 de Enero de 2005
193º y 144º


CAUSA 3C-00141-04

NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en función de Control, con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar de fecha 13-01-2005, en la causa 3C-00141-04, seguida en contra del acusado BLANCO GIOVANNY, asistido por la Defensora Pública Dra. MERVI DELGADO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por la DRA. IBIS TOURS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 99 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña ELIANI YELISBETH ALARCON y para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 13-01-05, el imputado BLANCO GIOVANNY, previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido no registra antecedentes penales por lo que solicita le sea aplicado a favor de su defendido lo previsto en el Articulo 74.4 del Código Penal .

La presente Causa, se inicia el día 27 de Septiembre del 2004, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región N° 3 del Estado Miranda, el día 26 de Septiembre del 2004 siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la mañana, momento en el cual estos funcionarios reciben llamada de una ciudadana formulando una denuncia en el Sector de Santa Elena de Urape, casa sin numero, trasladándose hasta el sector, una vez en el mismo se entrevistan con la ciudadana BLANCO DE ALGARIN PAULA ROSA, venezolana, de 48 años, portadora de la cédula de identidad N° V.- 6.081.993, Residenciada en la calle Bruzual, casa 49, El Valle, Caracas Distrito Capital, y la ciudadana BLANCO ROSA ELENA venezolana, de 45 años, indocumentada, Residenciada en el Sector Santa Elena de Urape, casa sin numero, Municipio Acevedo del Estado Miranda, manifestando estas que en su residencia su sobrino de nombre GIOVANNI presuntamente abusa sexualmente de su hija de nombre ELIANI YELISBETH ALARCON de 5 años de edad y en estos momentos se la llevo para su cuarto y están encerrados, posteriormente se trasladaron al lugar, en compañía de las ciudadanas y de un testigo que quedó identificado como: BLANCO ALGARIN JOSÉ RAMON venezolano, de 26 años, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.608.887, Residenciado en La Hacienda Santa Elena, ubicada en la Carretera Nacional Caucagua Higuerote, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Una vez en lugar las ciudadanas les dieron libre acceso hasta la residencia de fabricación rudimentaria (bahareques), ingresando en la habitación donde se encontraba el ciudadano encerrado con la niña y una vez abierta la puerta, avistaron a un ciudadano que se encontraba sin ningún tipo de vestimenta (desnudo), con el Pene erecto, y a una niña en la cama totalmente desnuda, dándole la voz de alto, y el mismo se tornó agresivo en contra de la Comisión Policial, lanzando golpes de puño y tratando de escapar, practicando así su aprehensión

MOTIVA
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado BLANCO GIOVANNY, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado BLANCO GIOVANNY, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 99 del Código Penal. Y en atención a lo antes señalado respecto a la calificación jurídica dada a los hechos aquí enjuiciados por la Representación Fiscal, tal calificación jurídica es compartida por esta juzgadora. Y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien solicita se le aplique el procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 259. “Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

El Artículo 37 del Código Penal, establece:

Artículo 37.- “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio a la pena, ya que el tipo penal señalado tiene una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, lo cual indica que el término medio sería Siete años y seis meses prisión. El acusado se hace acreedor de la Atenuante Genérica prevista en el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal, la cual es de observancia discrecional del Juez, por cuanto no está acreditado que el mismo posea antecedentes penales ni probacionarios, razón por la cual se rebaja la pena según el procedimiento especial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
Y como quiera que el acusado admitió los hechos, por imperativo del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho, hace merecer que la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado y llevando dicha pena de siete años (7) y seis meses a la reducción de un TERCIO, sería de cinco años (5) y Diez meses se concluye que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado BLANCO GIOVANNY, por la comisión deL delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS es de CINCO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las Penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal.
Artículo 13.- “Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO , CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano BLANCO GIOVANNY, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.022.675, nacido el 19-07-1981, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de JHONNY CASTRO (V) Y BELKIS ALGARIN (F) domiciliado en: vía Capaya Higuerote, Parcelamiento Santa Elena de Urape, entrando por la finca de Pedro Pereira, Estado Miranda a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 99 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña ELIANI YELISBETH ALARCON. De conformidad con el Artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la Víctima de la Condena Decretada el día de hoy. Líbrese Boleta de Encarcelación. Remítase con Oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial del Rodeo II.
Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, A LOS 13 DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005).


LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYS A. DUARTE R.

CAUSA N° 3C00141-04