REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 13 de Enero de 2005.
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C16340-03
En el día de hoy 13 de Enero del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 14 de Mayo del 2003, interpuesta por el Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVEZ DIAZ Y JOSE GREGORIO CAMPOS ANGULO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION CON CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 375, en relación con los Artículos 378 y 287 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio de las Víctimas ciudadanos: ADA GRACIELA DI SILVESTRI MENDEZ, MABEL MICHELLE MONCADA VALLEJO, WLADIMIR FERNANDEZ LEBORI, JOSÉ VICENTE DI SILVESTRE MÉNDEZ, JUAN CARLOS ALDAMA Y CESAR ALEXANDER REA QUERALES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 13.978.106; 14.585.329; 18.003.039; 18.037.264; y 19.018.556 por la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, VIOLACION CON CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 375, en relación con los Artículos 378 y 287 y 418 todos del Código Penal el cual preceptúa:
Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 375.- “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.”
Artículo 378.- “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.”
Artículo 287.- “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Artículo 418.- “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En el presente caso estamos en presencia de un Robo Agravado, ya que basta con la amenaza a la vida, reforzada con un arma, la cual está destinada al ataque y a despojar a la víctima de bienes de su propiedad, atacando la esfera jurídica de posesión y propiedad. El uso del arma, es un medio mecánico idóneo para amenazar a la vida, y lograr el apoderamiento de los objetos.
De las actas que presenta el Ministerio Público , queda demostrada según Reconocimiento Médico Legal, practicado a las Ciudadanas ADA GRACIELA DI SILVESTRE MÉNDEZ Y MABEL MICHELLE MONCADA VALLEJO, los cuales fueron practicados por la Doctora NORKA RODRIGUEZ, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote, Estado Miranda, en fecha 18 de Abril del 2003, en los cuales se evidencia, que estas ciudadanas, son víctimas del Delito de Violación. El maestro Carrara, decía que cuando el conocimiento carnal recae sobe una persona que se resiste, y se obtiene empleando violencia verdadera o presunta, surge el título más grave de violencia carnal, que absorbe cualquier otro título. Es el acceso carnal ejecutado con violencia física y psicológica.. La violación de una persona honesta es un Delito Complejo, ya que ofende a dos bienes jurídicos protegidos por la ley: El Honor sexual y la Libertada Sexual. La abstinencia sexual, es el Derecho que tiene cualquier persona a negarse a realizar actos carnales. Es la libertad de escoger y querer realizar el acto sexual, con libertad de consentimiento y querer realizarlo en una conjunción física y psicológica. En el caso de la Violación, este Derecho puede vulnerarse merced al empleo de medios efectivamente dirigidos a impedir o vencer la resistencia de la víctima, como en el caso que nos ocupa el ser obligadas a realizar el acto sexual siendo amenazadas y con un arma de fuego y vilmente golpeadas en presencia de las otras víctimas. Se consolida la violación cuando los actos van dirigidos a impedir o vencer la resistencia de la víctima, obligándola a copular sin haber prestado jurídicamente su libre consentimiento. La libertad es la facultad de hacer u omitir, o de exigir una acción u omisión, dentro de ciertas pautas, racionales y justas, impuestas por la convivencia humana. Este hecho atenta contra la libertad sexual, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso los Hechos Punibles, fueron cometidos con el concurso de más de dos personas, de esta manera el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVEZ DIAZ Y JOSE GREGORIO CAMPOS ANGULO por el Delito de AGAVILLAMIENTO. Este tipo penal, consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asociasen, con el dolo especifico de cometer un hecho punible. La Doctrina se refiere a que no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, para que pueda hablarse de asociación, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia.
En cuanto al tipo penal de lesiones personales, comprende todo daño ocasionado al cuerpo o la salud de una persona, que no ocasiona la muerte y que no hay, además destinado a ocasionarla. Es un atentado contra la integridad física y con repercusiones psicológicas. El Artículo 418, prevé el delito de lesiones personales leves, determinada por el tiempo que el lesionado necesite para curarse de la enfermedad, comprendiendo la asistencia médica.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVEZ DIAZ Y JOSE GREGORIO CAMPOS ANGULO, el día 29 de Noviembre del 2004, a la 06:00 pm, aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales en labores de servicio, en el momento en que realizaban patrullaje por el Caserío Río Negro del Municipio Acevedo Estado Miranda, vieron a tres ciudadanos a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les realizaron una inspección de rigor, quedando identificados como: JUÁN CARLOS CHAVEZ DÍAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.909.022; JOSÉ GREGORIO CAMPOS ANGULO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.021.138 a quien se le incautó en la mano derecha un celular marca WITHUS, color negro, serial N°: 0135794, con su batería y manifestó no poseer documentación respectiva del celular; y LUIS GABRIEL DELGADO DÍAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.594.389, aglomerándose una multitud de personas alrededor de la comisión armadas con objetos contundentes quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, manifestando que estos ciudadanos en horas de la madrugada cometieron actos lascivos en contra de una ciudadana de nombre: ADA GRACIELA DI SILVESTRE, y que ya estaban cansados de los múltiples atropellos y delitos que cometen estas personas a diario en el sector, ya que estos mismos eran integrantes de la banda que opera en el sector comandada por un ciudadano apodado “El Indio” y JUAN CARLOS CHAVEZ DÍAZ, apodado en el sector con el nombre del “Macaguo”, posteriormente se presentaron las ciudadanas: DI SILVESTRE MÉNDEZ ADA GRACIELA y MABEL MICHELLE MONCADA VALLEJO, quienes reconocieron a los dos ciudadanos y al adolescente como sus agresores, y que los mismos en compañía de cinco (05) mas, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, las habían violado y robado en el interior de su residencia ubicada en: Sector La Trocha dos (02) de Río Negro. Así mismo la ciudadana reconoció el mencionado celular como de su propiedad consignando en el Despacho policial la factura de ese celular.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVEZ DIAZ Y JOSE GREGORIO CAMPOS ANGULO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 16.909.022 y V.-17.021.138. Debatida como lo fue, la acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a las Abogadas de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de oralidad, Inmediación, publicidad y Contradicción, una vez analizados los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: JUAN CARLOS CHAVEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.909.022, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, de profesión albañil, nacido en fecha: 10-03-1973, hijo de la ciudadana SANTA DIAZ (v) y su padre ciudadano HILARIO CHAVEZ (v) domiciliado: Caucagua, calle valle verde, casa S/n, Al lado de un taller, Municipio Acevedo del Estado Miranda, y JOSÉ GREGORIO CAMPOS ANGULO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.021.138, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 19-09-1981, hijo de JOVINA ANGULO (V), y AMELIO CAMPOS (F), residenciado: El Milagro, detrás del terminal de Guatire, casa S/N, vereda N° 9, Guatire estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION CON CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 375, en relación con los Artículos 378 y 287 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio de la Víctimas: ciudadanas: ADA GRACIELA DI SILVESTRI MENDEZ, MABEL MICHELLE MONCADA VALLEJO, por los Delitos de Robo Agravado y violación, de conformidad con los Artículos 460 y 375 del Código Penal y a los ciudadanos JOSÉ VICENTE DI SILVESTRE, OSCAR GUZMAN ALVARADO, Y CESAR QUERALES venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 18.037.261, 12.358.759, 13.978.106 y 19.019.556.por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con los Artículos 460, 287 y 418 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración de la ciudadana DI SILVESTRE MENDEZ ADA GRACIELA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.978.106, residenciada en Turumo Calle Las Palmas, Casa N° 703, Caracas, quien fue victima de los hechos y pudo reconocer a los imputados como integrantes del grupo de personas que penetraron la noche del 17 de Abril del 2003, a su vivienda sometieron a los presentes, lo golpearon, despojaron de sus pertenencias y procedieron a abusar sexualmente de ella en repetidas oportunidades uno a uno.
Segundo: con la declaración de la ciudadana MABEL MICHELLE MONCADA VALLEJO venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.585.329, residenciada en la Primera Avenida Buena Vista, edificio Buena Vista, piso 1-1, Petare Estado Miranda, quien fuera víctima de los hechos al ser sometida por los imputados quienes portaban armas de fuego despojadas de sus partencias y violada en múltiples oportunidades por estos luego de golpearla.
Tercero: con la declaración del ciudadano WLADIMIR FERNANDEZ LEBORI venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.003.039, residenciado en la Calle El Recreo, Quinta Marisol, Turumo, Caracas Distrito Capital, quien fue victima de los hechos incriminados y pudo ver a los imputados quienes lo golpearon en varias partes del cuerpo, le hicieron ingerir acetona, le rociaron los ojos con desinfectantes y vio como se apoderaban de diversos objetos y apartaban a las mujeres para proceder a violarlas.
Cuarto: con la declaración del ciudadano JOSÉ VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.037.264, residenciado en la Calle Las Palmas, N° 703, Turumo, Caracas Distrito Capital, quien fue victima de los hechos imputados quien pudo ver a los procesados portando armas de fuego despojarlos de varias de su partencias trataron igualmente de violarlo lo hicieron tomar acetona bajo amenaza de muerte y observó como apartaban a las mujeres para abusar sexualmente de ellas.
Quinto: con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA quien también fuera victima de los hechos imputados al ser bajo amenaza de muerte despojado de sus partencias, golpeado en varias partes del cuerpo y llevado por los perpetradores en su huida en su propio vehículo modelo Corsa para luego dejarlo abandonado en una zona boscosa.
Sexto: con la declaración del ciudadano RUPERTO AGUILERA Y SIMPLICIO PALACIOS adscritos a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la Inspección Ocular del sitio del suceso, colectaron una pantaleta tipo bikini propiedad de una de las victimas y dejaron constancia del estado de completo desorden del lugar así como del derribo de una cerca protectora de dicha propiedad.
Séptimo: con la declaración del ciudadano OSCAR MATTEY Y ALAIN SARMIENTO funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda quienes practicaron la aprehensión de los imputados y le incautaron un teléfono celular propiedad de las víctimas.
Octavo: con la declaración del ciudadano CÉSAR ALEXANDER REA QUERALES, residenciado en Turumo, Calle las palmas, asa N0 703, Filas de Mariches
DOCUMENTALES:
Primero: se admite, la Inspección Ocular realizada por el funcionario SIMPLICIO PALACIOS adscrito a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al Vehículo Marca Chevrolet, clase de automóvil modelo Corsa, tipo sedan, color plateado, año 2001, serial de carrocería 8Z1802Z21V336932, determinado el estado del mismo y dejando constancia de aquello que le fuera sustraído por los imputados. Así mismo efectuó el avaluó prudencial de los objetos sustraídos y el avaluó real de un teléfono celular recuperado en mano de uno de los imputados.
Segundo: se admiten, los Resultados de Avaluó Prudenciales, Avaluos Reales e Inspección del Vehículo practicadas por SIMPLICIO PALACIOS.
EXPERTICIAS.
Primero: se admite, el reconocimiento medico legal realizado
a las victimas practicado por la DRA. NORKA RODRIGUEZ Médico Forense adscrita a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó los reconocimientos Medico legales de las víctimas determinó signos de violencias corporal, genital y anal reciente en las ciudadanas ADA GRACIELA DI SILVESTRE Y MABEL MICHELLE MONCADA VALLEJO.
Segundo: se admiten, los Reconocimientos Médicos Legales practicados a las victimas el 18 de Abril del 2003 y el 22 de Abril del 2003. Lesiones en varias partes de la humanidad de los ciudadanos WLADIMIR FERNANDEZ LEBOREIRA, CESAR ALEXANDER REA QUERALES Y JOSÉ VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA, REPRESENTADA POR LAS ABOGADAS MERY MARCANO VILLANUEVA Y MERVY DELGADO.
No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: JUAN CARLOS CHAVEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.909.022, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, de profesión albañil, nacido en fecha: 10-03-1973, hijo de la ciudadana SANTA DIAZ (v) y su padre ciudadano ILARIO CAHVEZ (v) domiciliado: Caucagua, calle valle verde, casa S/n, Al lado de un taller, Municipio Acevedo del Estado Miranda, y JOSÉ GREGORIO CAMPOS ANGULO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.021.138, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 19-09-1981, hijo de JOVINA ANGULO (V), y AMELIO CAMPOS (F), residenciado: El Milagro, detrás del terminal de Guatire, casa S/N, vereda N° 9, Guatire estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 375, en relación con los Artículos 378 y 287 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio de las Víctimas ciudadanos JOSÉ VICENTE DI SILVESTRE, OSCAR GUZMAN ALVARADO, ADA DI SILVESTRE Y CESAR QUERALES venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 18.037.261, 12.358.759, 13.978.106 y 19.019.556. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 13 DE ENERO DEL 2005 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
|