REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 13 de Enero de 2005
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C22340-04
En el día de hoy 13 de Enero del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
El maestro Cabanellas, define al Ocultamiento como: Esconder, encubrir, tapar, cubrir de la vista, disimular, proviene de la expresión OCULTIS. (de). Expresión vulgar para lo hecho en secreto. Clandestinamente, con reserva y cautela. De modo solapado, para mayor lucro propio o mal de otro. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en cuanto a que los Delitos de Drogas, son Delitos de Lesa Humanidad, en el sentido de que la Tutela Jurídica de Protección por el Estado Venezolano, es salvaguardar la Salud Pública, e integridad física y Psíquica de nuestros conciudadanos. En el presente caso, este Tribunal consideró acoger la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público , en cuanto al tipo penal, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues de las actas presentadas por el titular de la acción penal, se desprende la imperiosa necesidad que el Acusado MACHADO MACHADO PEDRO MIGUEL, demuestre su inocencia en Juicio Oral y Público, pues la Acusación es por uno de los delitos más graves existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, y aún cuando el goza de la Garantía Procesal de la Presunción de Inocencia, debemos tomar en cuenta que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de los tipificados como de Lesa Humanidad, por Nuestra Doctrina y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera este Tribunal, que en el presente caso, el hecho de haber sido aprehendido el ciudadano MACHADO MACHADO PEDRO MIGUEL, el día 09 de Julio del año 2004, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3, de la Brigada de Investigaciones, realizaban una Visita Domiciliaria signada con el numero S1C-5255-04, de fecha 07-07-2004, autorizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Juez Primero (1°) de Control Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, en la siguiente dirección: Calle La Trinidad, donde se encuentra ubicada una vivienda de bloques pintada de color azul pastel, con rodapié de ladrillos color rojo, puerta de metal color verde, ventana color verde, rejas verdes, sin número visible, Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda. Al lado de esta vivienda se encuentra un anexo de bloques pintado de color blanco, con una pequeña santa maría de color gris, al frente de dicho anexo hay un aviso colgante de metal que dice Barbería Echenique, en la referida vivienda reside un ciudadano apodado “Pepe”, quien se encontraba en la parte interna de la barbería, el ciudadano emprendió veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia, el agente OLIVEROS PEDRO, fue en su persecución dándole alcance al final del patio, percatándose que el sujeto había arrojado algo hacia el solar de una residencia, el agente OLIVEROS PEDRO, se trasladó hasta el patio con la finalidad de verificar lo arrojado por el sujeto, y al observar que se trataba de un envase de material sintético color blanco y la hizo llamado por radio al Detective BASTIDAS ELECTO con la finalidad de verificar lo arrojado por el sujeto, incautándosele un (01) envase de material sintético color blanco y tapa de material sintético de color negro con las letras impresas en la misma donde se puede leer “PUSH DOWN & TURN CLOSE TIGHTLY TO OPEN”, contentivo en su interior de noventa y siete (97) envoltorios en papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano MACHADO MACHADO PEDRO MIGUEL, Venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-6.673.999. Debatida como lo fue, la acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizados los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, MACHADO MACHADO PEDRO MIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.673.999, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, de profesión Comerciante, nacido en fecha: 18-02-1975, hijo de la ciudadana AÍDA MACHADO (V) y su padre ciudadano MIGUEL MACHADO (v) domiciliado: en Calle redención, casa N° S/n, a media cuadra de la plaza, Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS.
TESTIMONIALES:
Primero: Con la declaración de los funcionarios HILVERG PALENCIA, OSCAR MATTEY, ÑAÑEZ JAGER, ELECTO BASTIDAS, OLIVERO PEDRO Y GREDDY URBINA adscritos a la Región Policía N° 3 de la Policía del Estado Miranda, quienes conformaban la Comisión Policial que realizaría la Visita Domiciliaria en la vivienda del imputado y al observar que el mismo huyó de la barbería donde se encontraba, el funcionario PEDRO OLIVEROS fue en su persecución y logró aprehenderlo, así mismo observó cuando lanzó algo al patio de una casa por lo que al percatarse de que se trataba llamó por la radio al funcionario ELECTO BASTIDAS quien se acerco al lugar en compañía con dos testigos y al entrevistarse con el ciudadano JOSÉ ANA MACHADO permitió el ingreso a la vivienda donde había caído lo lanzado por el procesado localizaron e incautaron un envase de material sintético en cuyo interior había 97 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga.
Segundo: con la declaración del ciudadano JOSÉ ANA MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.878.838, Residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Redención, casa S/n, Municipio Brion del Estado Miranda, quien se encontraba viendo televisión cuando escuchó el zinc y al salir a ver que pasaba vio a un policía que le dijo que una persona había arrojado un envase blanco al patio y se lo enseño luego se presento un policía con dos testigos abrió el envase y vio que tenia 97 “pedacitos” de droga.
Tercero: con la declaración del ciudadano JUAN ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.646.380, quien acompañaba a la Comisión Policial e indica que los policías habían detenido a un muchacho que según había botado una droga hacia el patio de una casa lo llevaron a esa casa y los policías encontraron un pote de color blanco que tenia en su interior de 97 “cositas” en papel aluminio con una droga que llaman piedra.
Cuarto: con la declaración del ciudadano MOISES TORRES FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.450.963, quien también acompaño a la Comisión Policial y señalo que cuando entraron tenían a una persona joven detenida los policías le dijeron que esa persona había arrojado un pote de color blanco hacia el patio de una casa los policías le dijeron que lo acompañaran a esa casa y en el patio encontraron tirado en el suelo un pote blanco los policías lo abrieron y encontraron 97 envoltorios de papel aluminio.
Quinto: con la declaración del ciudadano RAFAEL ECHENIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.690.718, residenciado en Tacarigua Calle Redención, casa N° 9, barbería Echenique, Municipio Brion del Estado Miranda, quien indica que estaba sentado en la parte de afuera de su casa donde funciona su barbería cuando un muchacho salio corriendo para adentro y la policía paso para mi casa luego salieron los policías y entraron en la casa de PEPE y lo sacaron esposado.
EXPERTICIAS:
Primero: el Reconocimiento Legal practicado por el experto adscrito al Subdelegación Estadal “A” Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FREDDYMIR VARGAS quien realizó el Reconocimiento Legal a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y nueve mil bolívares (489.000 Bs.), quien concluyó que las piezas estudiadas pondrían ser utilizadas para efectuar pagos o determinar la posesión de este dinero, con fines lícitos o no.
Segundo: La Experticia Química realizada por las expertas ATILIA GRATEROL Y ELIANA VELAZCO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia química a la sustancia incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del procesado y describieron la muestra recibida como un envase plástico en material sintético de color blanco con tapa a rosca del mismo material de color negro y en la misma se puede leer entre otras cosas “PUSH DOWN & TURN CLOSE TIGHTLY” en cuyo interior se encuentran 97 envoltorios elaborados en papel de aluminio a dicha muestra le realizaron la metodología analítica comparada con los patrones respectivos y obtuvieron como resultado que la muestra recibida contiene una sustancia de color beige en forma compacta con un peso de 11 Grs, con 540mlg cuyo componente es cocaína base (Crack).
DOCUMENTALES
Primero: Informe Pericial N° 588 de fecha 21 de Julio de 2004, realizado por FREDDYMIR VARGAS funcionario adscrito al Subdelegación Estadal “A” Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y nueve mil bolívares (489.000 Bs.) en el cual concluyo que las piezas estudiadas son utilizadas para efectuar pagos en efectivo y de curso legal en el país.
Segundo: Informe Pericial de la experticia química realizadas por las expertos ATILIA GRATEROL Y ELIANA VELAZCO a la sustancia incautada por los funcionarios de la policía del Estado Miranda al momento en que aprehenden al procesado PEDRO MIGUEL MACHADO en el cual dejan constancia de la muestra que reciben, la metodología usada y la conclusión a la que llegaron específicamente que se trataba de una sustancia de color beige en forma compacta con u peso de 11 Grs de 540 mlg de cocaína base (Crack).
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL ABOGADO MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS
Presento como prueba una constancia de trabajo de una agencia de lotería. La cual fue declarada impertinente, manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Abogado Defensor se opuso a la admisión de la prueba de experticia, alegando lo siguiente:
los de la prueba química, tal como se desprende de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de J“…En cuanto a la prueba ofrecida por el Representante Fiscal, como química, es por lo que me opongo a la prueba fundamental…”
En su exposición oral, la Defensa pretendía que el Tribunal no Admitiera la prueba de experticia, por ser la misma violatoria al debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, alegando como fundamento a su petición, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García., de Fecha 25 de Septiembre del Año Dos Mil Uno.
En criterio de éste Tribunal, la mencionada Jurisprudencia, como fuente indirecta de la creación de Derecho, estableció los procedimientos a seguir para la Incineración de las Drogas, ya que con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Fecha 1 de Julio del año 1999, el procedimiento especial para la Incineración de las drogas, previsto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó derogado tácitamente. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un mecanismo o procedimiento a seguir para la destrucción de la Droga, recordando que el impulso procesal, está a cargo del Ministerio Público. Ante tal vacío o laguna, el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en Sala Constitucional, estableció el Procedimiento a seguir para la Incineración de la Droga, hasta tanto se crea la Ley especial o una futura reforma del Código Orgánico Procesal Penal,. La mencionada Jurisprudencia, da los señalamientos a seguir para la destrucción por incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales: En el caso que se encuentre en Fase Preliminar o Preparatoria de la Investigación Penal, la cual, a solicitud del Fiscal que conduzca la investigación requerirá al Juez de Control, la práctica de la Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente establece el procedimiento a realizarse, en el caso que el proceso se tramite por el procedimiento especial de Flagrancia, ante el Juez de Juicio.
Ahora bien, en tal sentido lo lícito, lo sano y equitativo es que las partes estén presentes en la práctica de las experticias químicas a los fines de preservar la igualdad entre las partes en el proceso y así ejercer el control de la prueba y sanear cualquier duda, a través del principio de contradicción y publicidad de la prueba. Pero en el presente caso, si bien es cierto que el Ministerio Público, no realizó el trámite de la práctica de la experticia, a través del procedimiento de la prueba anticipada con seguimiento al proceso establecido en la Jurisprudencia antes mencionada, la defensa tiene la carga de seguir todos los trámites del desarrollo de la investigación, incluso tuvo la oportunidad legal de solicitarle al Ministerio Público, la práctica de la mencionada experticia, bajo la modalidad de la Prueba anticipada, razón por la cual, considera este Tribunal, que además de no haber ejercido oportunamente el derecho a contradecir la prueba de experticia, su solicitud también es extemporánea, pues el Código, siguiendo el Principio de Preclusividad de los actos Procesales, estableció las facultades y cargas de las partes, previstas en el Artículo 328, lo cual indica que la Defensa no ejerció su derecho a contradecir la mencionada prueba.
En cuanto al ofrecimiento de la prueba, que pretendía incorporar la Defensa al debate, este Tribunal la considera impertinente, pues se trata de una constancia privada, expedida por una agencia de lotería en Higuerote, municipio Brión, sin señalar la persona que la firma, ni comprobar la existencia jurídica de la persona jurídica, ni su situación legal, en lo que respecta al Seniat, Rif y Nit. Pretendiendo alegar que el dinero incautado al procesado era producto de su trabajo en la mencionada agencia de lotería.
Considera este Tribunal, que este pedimento de la Defensa corresponde alegarlo en la Fase de Investigación ante el Ministerio Público, a los fines de determinar su procedencia lícita o no. Mal podría un abogado Defensor convertir la Fase Procesal Intermedia en Preliminar o de Investigación, y mas aún ser incorporada al juicio oral y público, cuando fue desconocido tal pedimento por el titular de la acción penal. La Defensa obvió que según dispone el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fase Preparatoria del proceso, que consiste precisamente en la averiguación preliminar, tiene por objeto “La preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado” y según lo dispuesto en el Artículo 281 eiusdem, el Ministerio Público en el curso de la investigación “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirven para exculparle”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: MACHADO MACHADO PEDRO MIGUEL, colombiano, titular de Cédula de Identidad N° E-81.911.862,, nacido el día, 22-05-1971, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Publicista y Constructor, hijo de AIDA MACHADO (V) y MIGUEL MACHADO (V) domiciliado: Calle Redención, casa S/N, a media cuadra de la plaza Municipio Brión del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales, se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II. Es todo Cúmplase.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 13 DE ENERO DEL 2005 SIENDO LAS 3:20 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
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