REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 13 de Enero de 2005.
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-2703-00
En el día de hoy 13 de Diciembre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 14 de Agosto del 2000, interpuesta por el Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos TORRES LUIS ARGENIS Y JEAN FRANCER MARZORATI SERRANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano REINALDO JESUS BARCENAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.058.417. Considera Este Tribunal procedente el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, ya que el Ministerio Público en el contenido plasmado en la acusación penal y expuesto en forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó demostrado que en la fase de investigación o preliminar se demostró la existencia del Arma de Fuego con lo cual presuntamente se cometió el hecho. Únicamente se determinó la existencia de la droga incautada dentro del vehículo y aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales y de la victima ciudadano REINALDO JESUS BARCENAS, conforman suficientes indicios para poder calificar ese hecho dentro del tipo penal de Robo Genérico sancionado y previsto en el Artículo 457 del Código Penal, ya que no se pudo determinar durante la investigación la existencia del arma de fuego. La calificación Jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal preceptúa:
Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos TORRES LUIS ARGENIS Y JEAN FRANCER MARZORATI SERRANO, el día 23 de Julio del 2000, presuntamente a las 02:00 am, aproximadamente, en el sector Santo Domingo, Municipio Páez, luego de ser notificado por el ciudadano REINALDO JESUS BARCENAS, quien indicó que varios sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo habían despojado de dinero en efectivo y lubricantes varios, para luego huir del lugar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color bronce, placas ASO-163, año 83, siendo avistado posteriormente por la referida comisión a quienes al darle la voz de alto y practicarle la inspección corporal al igual que al citado vehículo, se encontró dentro del mismo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, pavón negro, serial LH03756 con un cargador del mismo calibre, así como también un envoltorio en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, quedando detenidos en la comisaría de Rió Chico a la orden del Ministerio Público.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos TORRES LUIS ARGENIS Y JEAN FRANCER MARZORATI SERRANO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 16.909.022 y V.-17.021.138. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano TORRES LUIS ARGENIS quien manifestó: “Me encontraba en un evento deportivo que se estaba celebrando en chirere, con mis dos hijos y el señor Jean, veníamos, nos metimos a echar gasolina nos metimos en la bomba, el señor que era el guachimán estaba dormido, mi hijo se dio cuenta que venia saliendo del monte, mi hijo me grita que venia un hombre saque el arma y no pude accionarle, solo le di un golpe y nos fuimos” y el ciudadano JEAN FRANCER MARZORATI SERRANO quien manifestó acogerse al precepto constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a la Abogada de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Oralidad, Inmediación, Publicidad y Contradicción, una vez analizados los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: TORRES LUIS ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.311.337, mayor de edad, soltero, de 45 años de edad, de profesión Comerciante, nacido en fecha: 12-10-1959, hijo de la ciudadana CARMEN DELFINA TORRES (f) y su padre ciudadano GREGORIO VILLARRUEL (v) domiciliado: Urb. Terrazas del Avila, calle 2 y 3, edificio Alan, piso 9, apto 92, Caracas, y JEAN FRANCER MARZORATI SERRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.864.379, mayor de edad, casado, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-06-1979, hijo de YAJAIRA SERRANO (V), y CESARE MARZORATI POSOLA (F), residenciado: Calle Cecilio Acosta, edificio Dónatelo, piso 1, apto 3, Chacao, Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano REINALDO JESUS BARCENAS venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 16.058.417.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración del ciudadano REINALDO JESUS BARCENAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.058.417, residenciado en el Sector Las Palmas, Urb. Las Virginias de Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, quien fue victima de los hechos.
Segundo: con la declaración de la ciudadana NILDA PASTORA VARGAS venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.761.741, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico.
Tercero: con la declaración del ciudadano JORGE CAPRILES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.886.193, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico.
Cuarto: con la declaración del ciudadano MANUEL E. DIAZ S venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.087.807, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico.
Quinto: con la declaración del ciudadano FELIX OMAR ZAPATA MONTEZUMA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.087.807, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico.
Sexto: con la declaración del ciudadano HERMES JOSÉ RUIZ funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico.
Séptimo: con la declaración del ciudadano ADALFREDO BLANCO funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico.
Octavo: con la declaración de la ciudadana ATILIA GRATEROL, funcionaria adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Noveno: con la declaración de la ciudadana YENNIS GIMON, funcionaria adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIAS:
Primero: se admite, la Experticia Botánica de fecha 04 de Agosto del 2000, N° 7209, emanada de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Segundo: se admiten, tres (03) litros de aceite en envase de un litro de color gris, con la inscripción “Ultimate Performance en letras amarillas Shell Melix Ultra 5W-40 Fully Synthetic, motor oil.
Tercero: una pistola marca Lorcin, calibre 380, pavón negro, serial LM03756.
Cuarto: un billete (01) de diez mil, tres (03) billetes de cinco mil, un (01) billete de dos mil, dos (02) billetes de cien, dos (02) billetes de cincuenta, tres (03) monedas de cien, dos (02) monedas de cincuenta, un (01) billete de veinte, un (01) un billete de diez y un (01) de cinco bolívares.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA CARMINE SMARRELLI MASATI.
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración del ciudadano REINALDO JESÚS BALCENA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.978.106, residenciado en el Sector Las Palmas, Urb. Las Virginias de Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, quien fue víctima de los hechos.
El Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: TORRES LUIS ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.311.337, mayor de edad, soltero, de 45 años de edad, de profesión Comerciante, nacido en fecha: 12-10-1959, hijo de la ciudadana CARMEN DELFINA TORRES (f) y su padre ciudadano GREGORIO VILLARRUEL (v) domiciliado: Urb. Terrazas del Avila, calle 2 y 3, edificio Alan, piso 9, apto 92, Caracas, y JEAN FRANCER MARZORATI SERRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.864.379, mayor de edad, casado, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-06-1979, hijo de YAJAIRA SERRANO (V), y CESARE MARZORATI POSOLA (F), residenciado: Calle Cecilio Acosta, edificio Dónatelo, piso 1, apto 3, Chacao, Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadanoREINALDO JESUS BARCENAS venezolanos, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.058.417. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y extender las presentaciones cada 60 días ante la Secretaria de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 13 DE DICIEMBRE DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
|