REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 24 de Enero de 2005.
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C19968-04
En el día de hoy 24 de Enero del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 11 de Septiembre del 2004, interpuesta por el Fiscal XIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 175 Y 415 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Adolescente ANDREINA JOSE GUERRA AVILA, Indocumentada; por la Calificación Jurídica de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175 Y 415 del Código Penal el cual preceptúa:
Artículo 175.- “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”
Artículo 415.- “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadanos JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, el día 23 de Enero del 2004, a la 06:46 am, aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales en labores de servicio, en el momento en que realizaban recorrido por el sector del Barrio de la Guairita, recibieron llamada de la Central de Información de que en el Conjunto Residencial Nueva Casarapa, estaba una ciudadana que presuntamente había sido ultrajada, trasladándose hasta el lugar, al llegar al sitio se entrevistaron con el supervisor de la compañía de vigilancia VIGIMAN, quien se identificó como supervisor de seguridad JOSE URBANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.451.867, quien indicó que en el cuartelito se encontraba una ciudadana que la habían maltratado, trasladándose hasta el lugar y corroborando lo antes mencionado, quien suscribe el acta se percata de que una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada y de 1,70 metros de estatura, y vestía para el momento un pantalón blue jeans y blusa de color azul claro, la misma tenía señales de que había sido maltratada, al hacerle algunas preguntas la misma indico de manera escrita que no podía hablar quien escribió su nombre como ANDREINA JOSE GUERRA AVILA, de 17 años de edad, indocumentada, residenciada en las casitas, vereda 14, casa Nº 44-69, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, informando que había sido secuestrada y sabia donde estaba el ciudadano ya que le quitó la documentación mostrándola y verificándose la cédula de identidad de ZAMBRANO ARQUE JESÚS MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.365.864, de 40 años de edad, nacido el 24-12-1963, y que además sabia ubicar el Tonw House, trasladándose los efectivos policiales hasta el lugar donde queda ubicado, es decir en la tercera etapa, la ciudadana señaló el apartamento con el número A5-58, donde se procedió a llamar al ciudadano en cuestión quien salió de la casa, señalándolo la adolescente como su agresor, posteriormente la ciudadana fue llevada al Hospital ubicado en el Calvario, siendo atendida por la doctora de guardia MANUELA ENCINAS, S.A.R 54006, quien le diagnosticó excoriación en la cara, cuatro puntos de sutura en la espalda y traumatismo por golpiza.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.365.864. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “El 22 de Enero del 2004 yo estaba en la licorería, ella llegó me saludó, me dio un beso, éramos novios desde hace dos meses antes, nos fuimos a castillejo, nos tomamos una cerveza, estábamos con unos amigos, luego decidimos ir al town house, nos llevó un amigo, ella me dijo que tenia que irse, y así lo hizo, quedamos en vernos al día siguiente en la licorería a las 6:00 de la tarde, pero en la mañana llegó la policía y me llevó presos, en ningún momento le hice daño, no la golpie, nunca le hice daño”, concediéndosele el derecho de palabra a el Abogado de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de oralidad, Inmediación, publicidad y Contradicción, una vez analizados los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.365.864, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, de profesión Herrero, nacido en fecha: 24-12-1963, hijo de la ciudadana MARIA ARAQUE (f) y su padre ciudadano FERMIN ZAMBRANO (F) domiciliado: Caracas, Urb. El Dorado, Av. Francisco de Miranda, 2da Transversal del dorado al lado de la bodega la esquina, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Adolescente ANDREINA JOSE GUERRA AVILA, - Indocumentada.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA IBIS TOUR FISCAL XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración de la DRA. AIDA FERRER, en su condición de Experta por ser la Médico Forense , funcionaria adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Guarenas, por considerarla pertinente y necesaria, ya que realizo el Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-129-102 de fecha 23-01-2004, practicado a la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA.
Segundo: con la declaración del ciudadano GIOVANNY GUERRERO, en su condición de testigo presencial, por considerarlo pertinente y necesario, ya que este vio las condiciones físicas de maltrato en que se encontraba la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, el cual puede ser citado en la Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 18, Casa N° 11, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.
Tercero: con la declaración del ciudadano OSCAR IBARRA en su condición de testigo presencial, por considerarla pertinente y necesario, por cuanto el mismo, se encontraba en el puesto de vigilancia de la Urbanización Nueva Casarapa, y vio a la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, quien le pidió ayuda y vio que esta tenía signos de maltratos corporales en su cuerpo, el cual puede ser citado en el Barrio de Las Casitas, Llanito 2, casa N° 117, Guarenas Estado Miranda.
Cuarto: con la declaración del funcionario agente NOEL PUERTA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, con sede en Guarenas-Guatire, en su condición de funcionario aprehensor, por considerarla pertinente y necesario, ya que el mismo en compañía del Agente BERRIO JOSÉ, practico la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, el cual puede ser citado en el mencionado organismo policial.
Quinto: con la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL URBANO, en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerarla pertinente y necesario, por cuanto el mismo como Supervisor de Vigilancia en la Urbanización Nueva Casarapa, observo que en la alcabala se encontraba una adolescente con una oreja rota y signos de maltratos en las muñecas, el cual puede ser citado en la Urbanización Menca de Leoni, Edificio 31, piso 02, apartamento 023, Guarenas, Estado Miranda.
Sexto: con la declaración de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AVILA en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerarla pertinente y necesario, por cuanto pudo evidenciar que su hermana la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, se encontraba con evidentes signos de violencia física, maltratada y estado de shock, la cual puede ser citada en el sector Castillejo, Los Altos 2, Edificio 14, Piso 2, Apartamento 23, Guatire, Estado Miranda.
Séptimo: con la declaración del ciudadano ORLANDO APONTE OJEDA en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerarla pertinente y necesario, quien vio a la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, en compañía del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE y esta no presentaba signos de maltratos físicos ni corporales, trasladando a los precitados ciudadanos en su vehículo hasta el chalet de la Urb. Nueva Casarapa de esta Jurisdicción, el cual puede ser citado en la Urb. Nueva Casarapa, El Tablón, Edificio 8-A, Apartamento 13, Guarenas Estado Miranda.
Octavo: con la declaración del ciudadano ROBERTO ORLANDO REYES CALDERON en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerarla pertinente y necesario, quien vio a la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, en compañía del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE y esta no presentaba signos de maltratos físicos, el cual puede ser citado en la Avenida Intercomunal Las Rosas, parte baja, sector Quemaito, casa N° 45, al frente de Hierro Miranda, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Noveno: con el testimonio de la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, de diecisiete (17) años de edad, en su condición de víctima, por considerarla pertinente y necesaria, la cual puede ser citada en el sector Castillejo, Los Altos 2, Edificio 14, piso 2, apartamento 23, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
EXPERTICIAS:
Primero: Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-129-102 de Fecha 23 de Enero del 2004, practicado por la Dra AIDA YOLANDA FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, esta presentó: 1) Herida de 1x1 1/2 centímetros en pabellón auricular derecho que amerito seis puntos de sutura, 2) Equimosis y excoriaciones circular de un (1) centímetro alrededor de ambas muñecas, 3) Excoriación en banda de un (1) centímetro en región lumbo-sacra, 4) Equimosis 2x4 centímetros cadera derecha, 5) Equimosis y hematoma de 3x5 centímetros en parpado inferior y pómulo izquierdo, 6) Eritema conjuntival izquierda, 7) edema, equimosis, índice de mano derecha… Concluyendo un tiempo de curación de 10 días y ocho de privación de ocupaciones de carácter leve.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA, REPRESENTADA POR EL ABOGADO HUGO CONTRERA MOLINA Y ANDREINA GUERRA.
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración del ciudadano ORLANDO APONTE OJEDA en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerarla pertinente y necesario, quien vio a la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, en compañía del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE y esta no presentaba signos de maltratos físicos ni corporales, trasladando a los precitados ciudadanos en su vehículo hasta el chalet de la Urb. Nueva Casarapa de esta Jurisdicción, el cual puede ser citado en la Urb. Nueva Casarapa, El Tablón, Edificio 8-A, Apartamento 13, Guarenas Estado Miranda.
Segundo: con la declaración del ciudadano ROBERTO ORLANDO REYES CALDERON en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerarla pertinente y necesario, quien vio a la adolescente ANDREINA GUERRA AVILA, en compañía del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE y esta no presentaba signos de maltratos físicos, el cual puede ser citado en la Avenida Intercomunal Las Rosas, parte baja, sector Quemaito, casa N° 45, al frente de Hierro Miranda, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
El Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y experticia admitido al Ministerio Público.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.365.864, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, de profesión Herrero, nacido en fecha: 24-12-1963, hijo de la ciudadana MARIA ARAQUE (f) y su padre ciudadano FERMIN ZAMBRANO (F) domiciliado: Caracas, Urb. El Dorado, Av. Francisco de Miranda, 2da Transversal del dorado al lado de la bodega la esquina, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana ANDREINA JOSE GUERRA AVILA venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.037.261. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y extender las presentaciones cada 60 días ante la Secretaria de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 24 DE ENERO DEL 2005 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
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