REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 26 de Enero de 2005
Años 194° y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C00056-04
En el día de hoy 26 de Enero del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificados en los Artículos 464 último aparte en concordancia con el Artículo 99, Artículo 472 último aparte todos del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 464 ultimo aparte en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.
“Artículo 464.- El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”
Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 472 ultimo aparte del Código Penal:
Artículo 472.- Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.
Artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación y los medios probatorios lícitamente obtenidos y oídos su legalidad, necesidad y pertinencia, se determinó que el ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, fue la persona que realizó negociaciones comerciales con las Víctimas ciudadanos: TONY MORENO HERNÁNDEZ, JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ENRIQUE, RAMÓN OJEDA ORAMAS, JOFRE DE JESÚS GOMEZ, BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.481.365; 5.515.693; 5,567.510; 5.991.770; 10.796.344; 10.781.030, por la compra venta de los vehículos: Marca Toyota, Modelo Station wagón, clase camioneta, tipo sport wagon, año 1999, serial de carrocería 8XA11UJ80X9016281, serial de motor N° 1FZ0418759; marca Toyota, Modelo Runner, año 2001, color verde oscuro, serial de carrocería JTB11VNJ01098286, serial de motor 5VZ1178337; una camioneta tipo Gran Blazer, placas: ACZ-70R, tipo sport wagon, color gris, serial de carrocería 1GNEK14T21J171220, serial de motor No C1J17220;Vehículo Marca toyota, modelo Autana, sin placas, serial de carrocería N° 8XA11UJ809016603, serial de motor N° 1FZO468350; Vehículo chevrolet, modelo Gran Vitara, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2001, serial de carrocería N° 8LDFTD62V10001688, serial de motor N° H254-139719. Todos los seriales de estos vehículos resultaron FALSOS, según las Experticias practicadas por los expertos JOSE LUIS VILLEGAS, HECTOR JOSÉ MUJICA, JOSÉ MEIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, LEONEL JOSÉ SÁNCHEZ, JHONSON ALIRIO DURÁN CABALLERO, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de La Guardia Nacional de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, Estado Miranda.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-16.094.357. Debatida como lo fue, la investigación, bajo la dirección de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, la cual sirvió de fundamento para presentar acto conclusivo fiscal, junto con los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Oída la declaración del Ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, mediante la cual manifiesta su deseo de hacer uso de la alternativa procesal de ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 40. Procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Dicho acuerdo fue propuesto, con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Se discutieron los hechos objeto de la acusación y se determinó lo siguiente:
El Acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, ya identificado, el día 31 de julio, del año 2001, actuando como presunto apoderado de la ciudadana MARÍA ELINA RODRÍGUEZ GARZON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.661.014, dio en opción de compra venta al ciudadano TONY MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.481.365, el vehículo, marca Toyota, Modelo station wagón, clase camioneta, tipo sport wagon, año 1999, serial de carrocería 8XA11UJ80X9016281, serial de motor: 1FZ0418759, seriales éstos que resultaron falsos según lo determinaron los expertos.
En fecha 6 de Mayo del 2001, realizó operación de compra venta con el ciudadano JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.515.693, efectuándose la venta de un vehículo marca toyota, Modelo Runner, año 2001, color verde oscuro, serial de carrocería JTB11VNJ01098286, serial de motor 5VZ1178337, que según experticias practicadas al vehículo, dichos seriales resultaron FALSOS. Ahora bien se determinó que la venta fue realizada con un registro de vehículos N° 1290834, serial A-36415, Factura N° 90723, de fecha 21 de Diciembre del año dos mil, en la cual se refleja como propietario el ciudadano LUIS ENRIQUE JOSÉ RAMIREZ CUBILLÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.212.536, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000.oo), el cual se determinó mediante experticia grafotécnica ser FALSO, Experticia practicada por los ciudadanos JESSICA PAGEL Y EDGARDO TOVAR, expertos adscritos al Departamento de Grafoténica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El día 15 de Septiembre del 2001, el acusado realizó contrato de compra venta con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.567.510, de un vehículo Grand Blaizer, placas ACZ-7OR, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris, serial de carrocería 1GNEK!$T21J171220, serial de motor N° C1J171220, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), cuya experticia determinó, que los seriales de este vehículo eran FALSOS. Además se determinó, que el serial original de este vehículo es 1GNEK13TO1J269288, dicho vehículo se encuentra denunciado por el delito de Robo de vehículo de fecha 28 de Julio 2001, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, Estado Carabobo
En Fecha 31 de Julio del 2001, el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO FERREIRA DOS SANTOS, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.379.375, realizó contrato de compra venta por ante la Notaría Pública del Municipio, a lo cual el Departamento Legal de la referida a fines de determinar los seriales originales del vehículo en cuestión, con el ciudadano JOFRE DE JESÚS GOMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.796.344, un vehículo Chevrolet, modelo Gran Vitara, clase camioneta, tipo sport Wagon, año 2001, serial de carrocería N° H254-139719, seriales que se determinaron como FALSOS; según experticia practicada por funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo durante el desarrollo de la investigación se ordeno oficiar a la empresa General Motors a los fines de determinar la originalidad de los números de seriales, a lo cual el Departamento legal de la referida sociedad mercantil, responde, que no existe vehículo registrado con las características y seriales señalados. El contrato de compra venta de este vehículo se realizó con un documento, con apariencia de original, como un registro de vehículo, signado con el N° AC42722, Número de factura 010051, a nombre de FERREIRA DOS SANTOS ALBERTO, documento el cual fue sometido a experticia grafotécnica, por los funcionarios expertos GLENWIN MORA Y ANA AGUILAR, adscritas al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo determinado como FALSO.
En fecha Octubre del 2001, se realizó operación de compra venta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, oo), con el ciudadano BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.781.030, un vehículo marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, sin placas, tipo camioneta Pick Up, serial de motor N° 41V316699, serial de carrocería 8ZCER14R41V316699, seriales estos que según experticia practicada resultaron ser FALSOS.
En fecha 31 de Julio del 2001, el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO realizó contrato de compraventa por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES (Bs. 19.000.000, oo) con el ciudadano RAMÓN OJEDAS ORAMAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.091.770, por un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH55K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871, sin placas, seriales que según experticia practicada resultaron ser FALSOS. Durante el desarrollo de la investigación se determinó que el serial de carrocería original es el N° 2G1WH55K5Y93555797, el cual fu objeto del delito de Robo de Vehículo y el mismo se encuentra solicitado según investigación N° F-857507, de fecha 5 de Abril del 2001, ante la comisaría las acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estado Carabobo. Se determinó que el acusado para la realización del mencionado contrato, utilizó un poder, presuntamente otorgado por el propietario del referido vehículo, ciudadano ARÓNICA CALÓGERO DI FRANCO, el cual fue desconocido por el ciudadano ENZO DI FRANCO, hijo de este ciudadano, quien desconoció el mencionado documento, ya que por razones de estado de salud de su padre, éste no podría realizar ninguna operación civil o mercantil, además nunca ha sido propietario de algún vehículo con esas características. Además presentó un documento con apariencia de legalidad de un Registro Automotor N° A-073109, factura N° 073810, de fecha 26 de Abril del 2000, a nombre del ciudadano ARÓNICA CALÓGERO DI FRANCO, el cual fue sometido a las experticias correspondientes siendo FALSO. Dictamen emitido por los expertos MORA GLENWIN Y QUEVEDO NEIDI, adscritos al departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los hechos mediante los cuales se determinaron las operaciones de compra venta fueron suficientemente debatidos durante el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Los elementos de convicción y los medios probatorios que sirvieron de Fundamento al Ministerio, para presentar acto conclusivo Fiscal se determinaron según las investigaciones realizadas y revisadas por este Tribunal, solicitando el Ministerio EL IUS PUNIENDI Y PERSEGUINDE DEL ESTADO VENEZOLANO, EN DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, las cuales fueron debidamente individualizadas una a una en los hechos ilícitos. De esta manera el Ministerio Público, solicita la Admisión de la acusación penal, presentada en fecha 20 de Septiembre del año 2002. De la investigación se determinó mediante la acusación que presenta la Vindicta Pública lo siguiente: que el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, vendió a cada una de las víctimas, vehículos que presentaban irregularidades en su identificación por haber sido sometidos en forma voluntaria y con el ánimo de darle apariencia o identificación diferente, a mecanismos tendentes a suplantar sus seriales identificativos originales. Asimismo, quedó suficientemente evidenciado que para efectuar las referidas ventas en la mayoría de los casos, presentó documentos falsos, los cuales mediante la práctica de experticias se determinó su falsedad. El Ministerio Público, consideró el hecho del engaño y la burla por parte del acusado en su acción, la cual consiste en la modificación de los vehículos con la finalidad de darles apariencia de legítimos, aunado a la utilización de documentos con apariencia de legalidad, lo cual sirve de fundamento para la Admisión de la acusación Penal por el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 464 en su último aparte, en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal. En cuanto a los vehículos Impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH55K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871 y Grand Blaizer, placas ACZ-7OR, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris, serial de carrocería 1GNEK14T21J171220, serial de motor N° C1J171220, los cuales presentan solicitud por la comisión del Delito de Robo de Vehículo, según investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, para la realización de las operaciones de compra-venta de los referidos vehículos, el acusado utilizó un mandato falso, para vender vehículos en nombre y representación de otras personas, y si bien es cierto, que el acusado no tubo participación alguna en la ejecución del Delito de Hurto o Robo de vehículo, la investigación que dio origen a la presente causa, determinó que se aprovechó de Vehículos provenientes de Hurto, el sólo hecho de aprovecharse de alguna manera de los vehículos que se encuentren en esta situación, configuran la presunta comisión de otro delito, tipo penal, señalado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente mediante la práctica de las experticias, se determinó que los vehículos vendidos por el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, cada uno de ellos sufrió alteraciones en la estructura de sus seriales con el fin de suplantar la identidad u originalidad y realizar los contratos de compra-venta de los vehículos Marca Toyota, Modelo Station wagón, clase camioneta, tipo sport wagon, año 1999, serial de carrocería 8XA11UJ80X9016281, serial de motor N° 1FZ0418759; marca Toyota, Modelo Runner, año 2001, color verde oscuro, serial de carrocería JTB11VNJ01098286, serial de motor 5VZ1178337; una camioneta tipo Gran Blazer, placas: ACZ-70R, tipo sport wagon, color gris, serial de carrocería 1GNEK14T21J171220, serial de motor No C1J17220;Vehículo Marca Toyota, modelo Autana, sin placas, serial de carrocería N° 8XA11UJ809016603, serial de motor N° 1FZO468350; Vehículo chevrolet, modelo Gran Vitara, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2001, serial de carrocería N° 8LDFTD62V10001688, serial de motor N° H254-139719, configurándose el tipo penal previsto en el Artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, norma que describe el cambio de serial de carrocería para asegurar la impunidad de los autores materiales de los delitos de Hurto y Robo de vehículos. Por otra parte, se configuraría además de la alteración a los seriales lo cual no fue demostrado que el acusado lo alteró, pero si quedó demostrado que se aprovechó de esos vehículos cuyos seriales fueron alterados y suplantados, además de la utilización de documentación falsa para realizar los contratos de compra-venta. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO 0 PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, CARLOS RAMON RONDON PACHECO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.917.044, comerciante, cado, de 32 años de edad, nacido el día 22 e Enero de 1973, hijo de los ciudadanos: Nelly Beatriz Pacheco (V) y el ciudadano Carlos Ramón Rondón (V), domiciliado en la avenida principal la fuente, residencia la fuente, Torre “C”, piso 3, apartamento 32, el Paraíso, Caracas, Distrito Capital ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, de conformidad con los Artículos 464 último aparte en concordancia con el artículo 99: 472 último aparte todos del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de las Víctimas ciudadanos: TONY MORENO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.481.365; JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.515.693; RAMÓN OJEDA ORAMAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.091.770; JOFRE DE JESÚS GOMEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.796.344 y BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.781.030. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL FISCAL VI ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: Con la declaración deL ciudadano TONY MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.481.365, domiciliado en la población de Caucagua, calle el Recreo, Qta. Margarita, N° 118, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien es víctima en el presente caso y expuso que el vehículo lo compró por la cantidad de DIESIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,oo) al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, en echa 30 de Julio del 2001, mediante documento autenticado por ante el servicio autónomo de Registro del Municipio Acevedo, anotado bajo el N° 45, folios 98 al 99, tomo 12, de los libros de Registro llevados por ante la referida oficina pública. Por ser necesarios, legal y pertinente la declaración de este ciudadano en relaciona al conocimiento que tenga de los hechos.
Segundo: con la declaración de la ciudadana ZULAY HANSEN consultor jurídico de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, domiciliada en la zona industrial el peñón, Cumaná, Estado Sucre, Telfs.: 0293-4671769; 0293-4671873, a los fines de que declare acerca del conocimiento que tenga acerca de los seriales originales y existentes de la mencionada empresa.
Tercero: con la declaración del ciudadano JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.515.693, domiciliado en la urbanización Valle Verde, Tacarigua, Sector Maturín, casa S/n, Municipio Buróz del Estado Miranda, quien manifestó que en fecha 6 de Mayo del 2001, realizó contrato de compraventa con el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, por la cantidad de DICINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,oo), un vehículo marca toyota, modelo Runner, año 2001, color verde oscuro, serial de carrocería JTB11VNJ01098286, serial de motor 5VZ117837.
Cuarto: con la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUES GONZALEZ ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.567.510, domiciliado en la urbanización zona del este, casa N° 92, Higuerote, vía cabo codera, Municipio Brión del Estado Miranda, quien manifestó que a través de un amigo conoció al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, quién le ofreció en venta el vehículo, para lo cual entregó como parte en pago un vehículo de su propiedad tipo pick up, marca dodge, color blanco, año 1998, placas MAE-S36, lo cual valoraron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), el resto del dinero, la efectuó en diversos pagos, realizándose el respectivo contrato por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Febrero del 2002, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 17 de los libros llevados por ante la mencionada notaría, por ser legal , necesaria y pertinente.
Quinto: con la declaración del ciudadano RAMÓN OJEDA ORAMAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.991.770, domiciliado en San Fernando del Guapo, calle CANTV, casa N° 5, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quien manifiesta que realizó contrato de compraventa con el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,oo), un vehículo, marca Toyota, modelo Autana, sin placas, serial de carrocería N° 8XA11UJ809016603, serial de motor N° 1FZO468350, entregándole el dinero en tres partes, según consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, N° 88, tomo 13, de fecha 28 de Agosto del 2001, por ser legal, necesaria y pertinente.
Sexto: con la declaración del ciudadano JOFRE DE JESUS GOMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.344, domiciliado en la Urbanización ciudad Balneario Higuerote, Quinta la Jardinera, Parcela 48, al lado del Banco Provincial, Municipio Brión, Estado Miranda, quien manifiesta que adquirió al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO FERREIRA DOS SANTOS, siendo legal, necesaria y pertinente.
Séptimo: con la declaración del ciudadano BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.781.030, domiciliado en las residencias Costa Esmeralda, Local 3, PB, Calle Cardonal con calle comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quién manifestó que durante el mes de Octubre del año 2001, realizó una contratación con el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, la cual consistió en la compra de una camioneta, marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, sin placas, tipo Pick Up, serial de motor N° 41V316699 y serial de carrocería N° 8ZCER14R41V316699, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo), entregándole inicialmente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOIVARES (Bs. 10.000.000,oo), adeudándole la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), luego de ser cancelados, se realizarían los trámites legales correspondientes, siendo legal, necesaria y pertinente.
Octavo: con la declaración del ciudadano RAMÓN OJEDA ORAMAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.091.770, domiciliado en la población del Guapo, calle CANTV, N° 5, el Guapo, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quién manifestó que el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, el día 31 de Julio del 2001, le vendió por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,oo), un vehículo marca chevrolet, clase automóvil, modelo impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH55K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871, siendo legal, necesaria y pertinente.
Noveno: con la declaración del ciudadano LUIS SMEJA, en su carácter de Supervisor de Programación de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, ubicable en la planta en Valencia, Estado Carabobo, quién determinó que el verdadero serial de carrocería del vehículo marca chevrolet, clase automóvil, modelo impala, año 2000, serial carrocería del vehículo 2G1WH55K5Y9355797, por ser legal, necesaria y pertinente.
Décimo: con la declaración del ciudadano ENZO DI FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.091.613, en su carácter de hijo del ciudadano ARÓNICA CALÓGERO DI FRANCO, domiciliado en la Urbanización Trigal Centro, Avenida Alejos Zuluaga, No 93-16, Valencia, Estado Carabobo, quién manifestó que su padre, no ha otorgado poder al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, y no poseía el vehículo impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH5K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Oficio de Fecha 14 de Mayo del 2002, mediante el cual, la consultor Jurídico de Toyota de Venezuela, indica que no existe vehículo con las características señaladas, en relación a la compra realizada por la Víctima TONY MORENO HERNÁNDEZ.
Segundo: Documento de opción a compra-venta, mediante el cual el ciudadano SLEIMAN SMITH MICHAEL, Norteamericano, titular de la cédula de identidad N° E.- 998.767, da en opción en venta a la víctima CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ENRIQUE el vehículo Gran Blaizer, placas ACZ-70R, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris, serial de carrocería 1GNEK14T21J171220, serial de motor N° C1J171220, año 2001, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), autenticado por ante la Notaría décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Febrero del 2002, anotado bajo el N° 20, Tomo 17 de los libros llevados en la mencionada Notaría Pública.
Tercero: Oficio de Fecha 14 de Mayo del 2002, suscrito por la ciudadana ZULIA HANSEN, consultor jurídico de la Empresa Toyota de Venezuela, ubicable en la planta de la toyota, zona industrial, Cumaná, Estado Sucre, quien indicó que en los registros llevados por la referida empresa, no figuraba vehículo con las características señaladas.
Cuarto: Documento N° 88, de fecha 28 de Agosto del 2001, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, vendió a la víctima RAMÓN OJEDA ORAMAS, el vehículo Toyota, modelo Autana, sin placas, serial de carrocería No 8XA11UJ809016603, serial de motor N° 1FZ0468350.
Quinto: Copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión, Estado Miranda, anotado bajo el N° 71, Tomo 22, mediante el cual el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, vende al ciudadano víctima JOFRE DE JESÚS GOMES, un vehículo chevrolet, modelo gran vitara, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2001, serial de carrocería N° 8LDFTD62V10001688, serial de motor N° H254-139719.
Sexto: Registro de vehículo N° A-073810, de fecha 26 de Abril del 2000, a nombre del ciudadano ARÓNICA CALÓGERO DI FRANCO.
Séptimo: Permiso provisional de circulación a nombre del ciudadano ARÓNICA CALÓGERO DI FRANCO, N° 000428, mediante el cual se describe el vehículo impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH55K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871.
EXPERTICIAS
COMPRENDE EL ANÁLISIS, LECTURA Y DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, EN CUANTO A LOS CONOCIMIENTOS DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA, a los efectos de ser interrogados por las partes:
Primero: los expertos PERDOMO VILLEGAS JOSÉ LUIS Y MUJICA VALERO HECTOR JOSÉ, adscritos al Comando Regional No 5 Destacamento No 55, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en fecha 15 de Marzo del año 2002, en el punto de control ubicado en el sector Araguita de la carretera nacional, vía oriente, detuvieron el vehículo marca toyota, modelo station wagon, clase camioneta, año 1999, serial de carrocería 8XA11UJ80X9016281, serial de motor N° 1FZ0418759, quienes practicaron la experticia y determinaron que la placa identificadora denominada Body, ubicada en la pared de fuego es FALSA Y SUPLANTADA; que el serial de chasis ubicado en la parte delantera del riel o bastidor derecho, fue ALTERADO: que el serial del motor, ubicado en la parte inferior izquierdo, FUE ALTERADO.
Segundo: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que las características del vehículo anteriormente descrito, es decir el serial de carrocería 8XA11UJ80X9016281, y el serial de motor N° 1FZ0418759, que posee el vehículo, son FALSOS.
Tercero: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, Experticia N° 9700-049, de fecha 28 de Abril del 2002, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que los seriales del vehículo, marca toyota, modelo Runner, año 2001, color verde oscuro, serial de carrocería JTB11VNJ01098286, serial de motor 5VZ1178337, SON FALSOS.
Cuarto: LEONEL JOSÉ SÁNCHEZ Y JHONSON ALIRIO DURÁN CABALLERO, adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes el día 14 de Marzo del año 2002, procedieron a detener en un punto de control el vehículo Gran Blaizer, placas ACZ-70R, clase camioneta, tipo sport Wagon, color gris, serial de carrocería 1GNEK14T21J171220, serial de motor N° C1J171220, año 2001, quienes determinaron que la placa identificadota del serial de carrocería es FALSA SUPLANTADA, además se determinó que el serial de motor está ALTERADO, y que el serial de carrocería original es 1GNEK13TO1J269288, además de estar solicitado tal vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo.
Quinto: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según experticia efectuada el día 2 de Abril del año 2002, N° 160-18, determinaron que los seriales identificadores del anterior vehículo, son FALSOS.
Sexto: GLENMIN ALFONSO MORA, experto adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , practicó experticia al documento No 88, de fecha 28 del Agosto del año 2001, anotado bajo el No 13, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, del Estado Miranda, mediante el cual se realizo el contrato de compraventa, siendo el vendedor el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, quien le vende a la víctima, ciudadano RAMÓN OJEDA ORAMAS, un vehículo Toyota, Marca Autana, sin placas, serial de carrocería N° 8XA11UJ809016603, serial de motor, mediante la experticia se determinó que una de las firmas de los contratantes pertenece al acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO. Igualmente, en relación con el contenido de este documento, se practicó experticia grafotécnica a dos letras de cambio, 1 y 2 de fechas: 28 de Agosto del 2001 al 28 de septiembre del 2001, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, oo); y la otra de fecha 28 de Octubre del año 2001, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, oo). Se determinó que las firmas son del acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO; y las mismas estaban a su orden, para el respectivo cobro.
Séptimo: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CRLOS CORREA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes según experticia practicada en fecha 13 de Mayo del 2002, signada con el N° 9700-049, determinaron que los seriales identificadores del vehículo chevrolet, modelo Gran Vitara, clase camioneta, tipo sport wagon, serial de carrocería N° 8LDFTD62V10001688, serial de motor N° H254-139719, del referido vehículo, son FALSOS.
Octavo: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, Estado Miranda, determinaron que los seriales que presenta el vehículo marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, sin placas, tipo camioneta pick up, serial de Motor N° 41V316699, serial de carrocería N° 8ZCER14R41V316699, son FALSOS.
Noveno: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote, Estado Miranda, quienes determinaron, en fecha 20 de Abril del año 2002, mediante experticia N° 9700-049, que el vehículo modelo Impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH55K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871, ambos seriales son FALSOS.
Décimo: JOSÉ MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote, Estado Miranda, quienes determinaron, según el serial, suministrado en información por los representantes de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. el cual no coincide con el serial original, del vehículo Impala.
Undécimo: GLENWIN ALFONSO MORA Y NEIDI QUEVEDO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron mediante experticia Grafotécnica que los documentos: Registro de Vehículo N° A-073109, Factura N° 073810, fecha de compra 26 de Abril del 2000, a nombre del ciudadano ARÓNICA CALÓGERO DI FRANCO, y el otro que aparenta es un permiso de circulación serial N° 00-002111, permiso provisional N° 000428, a nombre de este ciudadano, mediante el cual se describe el vehículo Impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH55K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871, son FALSOS. Igualmente se determinó que una de las firmas que aparece en el documento de opción de compra venta, autenticado bajo el N° 6, Tomo 23, de la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO da en venta al ciudadano víctima RAMÓN OJEDA ORAMAS, el vehículo Impala, año 2000, serial de carrocería N° 2GWH55K5Y9359871, serial de motor N° 5Y9359871, pertenece al acusado.
RUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL ABOGAD0
TESTIMONIALES
No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la defensa manifestó no presentar ninguno de estos casos, lo cual indica que esos ciudadanos debieron ser entrevistados por parte del Ministerio Público durante la Fase Preliminar o de Investigación. Así se declara no obstante la defensa se adhirió a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio Público, lo cual SE DECLARA CON LUGAR a los efectos de que la abogada defensora pueda ejercer el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y ejercer el principio de contradicción de la prueba durante el juicio oral y público.
El acusado CARLOS RAMON RONDÓN PACHECO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 DEL Código Orgánico Procesal Penal, propuso ACUERDO REPARATORIO a las víctimas ciudadanos: TONY MORENO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.481.365; JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.515.693; RAMÓN OJEDA ORAMAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.091.770; JOFRE DE JESÚS GOMEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.796.344 y BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.781.030, el cual fue aceptado por todas ellos en los términos planteados, los cuales son los siguientes:
“proponemos la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) para el ciudadano RAMÓN OJEDA ORAMAS, venezolano titular de la cédula de Identidad No V.- 5.091.770, pago que será realizado en cheque conformable ante la sede del tribunal, le ofrezco la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) PARA EL CIUDADANO JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.515.693, pago que será efectuado en cheque de gerencia, cheque o dinero en efectivo en moneda de circulación nacional; ofrezco al ciudadano TONY MORENO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.481.365, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), el cual será pagado en especie con un bien mueble, vehículo corsa, color beige, dos puertas, año 2004, placas JAM-92U, ofrezco al ciudadano JOFRE DE JESÚS GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.796.344, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLPÍVARES, (Bs.10.000.000,oo), dándole un bien mueble, específicamente una moto de agua, marca bombardier RX, color gris, año 2000, con su trailer, siendo que la misma está valorada, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), el señor en cuestión deberá entregar a mi defendido la cantidad de seis millones de bolívares, en efectivo el día que firmemos la compra venta. Así mismo debo manifestar que en cuanto al ciudadano BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY, mi defendido va a llegar a un acuerdo reparatorio, de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000, oo)…”
Planteado en esos términos el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal oída la manifestación del consentimiento en forma libre y voluntaria, en pleno ejercicio de sus derechos consagrados en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de las víctimas ciudadanos: TONY MORENO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.481.365; JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.515.693; RAMÓN OJEDA ORAMAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.091.770; JOFRE DE JESÚS GOMEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.796.344 y BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.781.030, la aceptación de ACUERDO REPARATORIO en los términos planteados por el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Primero. Se ADMITE totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio, incoada por el DR ZAIR MUNDARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar del mencionado Despacho Fiscal, en fecha 20 de Septiembre del 2002, y las pruebas presentadas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, en contra del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.917.044, comerciante, cado, de 32 años de edad, nacido el día 22 e Enero de 1973, hijo de los ciudadanos: Nelly Beatriz Pacheco (V) y el ciudadano Carlos Ramón Rondón (V), domiciliado en la avenida principal la fuente, residencia la fuente, Torre “C”, piso 3, apartamento 32, el Paraíso, Caracas, Distrito Capital por la presunta comisión de los delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, de conformidad con los Artículos 464 último aparte en concordancia con el artículo 99: 472 último aparte todos del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de las Víctimas ciudadanos: TONY MORENO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.481.365; JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.515.693; RAMÓN OJEDA ORAMAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.091.770; JOFRE DE JESÚS GOMEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.796.344 y BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.781.030. Segundo: Se ADMITE LA QUERELLA interpuesta por las víctimas, asistidas por el Abogado JEAN CARLOS FRAGA, en fecha 5 de Octubre del 2002. Tercero: De conformidad con los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la Admisión de Hechos en los términos expuestos por el acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO y oídas las víctimas SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES, lapso perentorio, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso, se decretará el cumplimento o no del Acuerdo Reparatorio. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de oficio el tribunal examina la medida de coerción personal, con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, con fundamento en el Artículo 256.3 y 9 Ejusdem, extendiéndose el lapso de presentaciones de cada ocho (8) días a treinta (30) días, ante la Secretaría de este Tribunal. Se decreta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de salida del País. En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, SE ACUERDA MANTENER LAS MISMAS VIGENTES HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Quinto: Certifíquese por secretaría el cómputo de días hábiles, para el plazo del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio. Sexto: En cuanto al cumplimiento de los acuerdos reparatorios de los ciudadanos víctimas TONY HERNÁNDEZ Y JOFRE DE JESÚS GOMEZ, se realizará en audiencia especial, en presencia de Notario Público, y la práctica de experticias. Séptimo: La falta de cumplimiento de los acuerdos reparatorios por parte del Acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, se procederá a imponer la sentencia condenatoria, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, con fundamento en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Cúmplase. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 26 DE ENERO DEL 2005 SIENDO LAS 6:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
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