REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS






Guarenas 31 de Enero del 2005


En Fecha 2 de Diciembre del año 2004, la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ, actuando en el ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por ante el mencionado Despacho Fiscal, la Ciudadana ANA ISOLINA HERRERA TORRES , Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.755.641, en fecha 23 de Noviembre del 2004. La ciudadana Fiscal en su solicitud señala:

“La ciudadana se presentó ante la sede de la Fiscalía Cuarta, donde consignó un escrito, proveniente de la oficina Municipal de Inquilinato, donde la Abogada MARÍA MERCEDES PÉREZ DIAZ, hace del conocimiento de la Fiscalía que en fecha 4 de Noviembre del año en curso, se levantó un acta por ante la mencionada oficina suscrita por las ciudadanas ANA ISOLINA HERRERA TORRES, arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 1, piso 2, apartamento 1-32, Guatire, Estado Miranda y KARLA FLORES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.214.954, arrendataria del mismo, en el cual esta convino en permitir a la propietaria mostrar el inmueble para la venta, los días sábados de 1:00 a 6:00 PM., previo aviso y Notificación. Debido al incumplimiento del compromiso asumido por ante esa oficina, de acuerdo a la información suministrada por la propietaria del inmueble, se le envió nueva citación a la arrendataria, quién no compareció el 19 de noviembre del 2004, y por tal motivo piden a esta Representación Fiscal pronunciamiento…”

De la revisión de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pudo constatar que efectivamente no se realizó una Denuncia Formal, en los términos establecidos por los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, es de orden administrativo y civil la relación jurídica existente entre las ciudadanas ANA ISOLINA HERRERA TORRES Y CARLA FLORES. Con ocasión a la realización de un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas.

El Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones del Ministerio Público las cuales son desarrolladas en nuestro Derecho Sustantivo en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Considera la ciudadana Representante del Ministerio Público, que la conducta desarrollada por estas ciudadanas, es atípica, pues la acción desarrollada o desplegada, no reviste carácter penal, ya que la acción, no se encuentra definida en nuestro ordenamiento jurídico, como un hecho Punible, cuya conducta podríamos subsumirla en la norma penal, a los fines de definirla como tipo penal, es decir como Delito o Falta. Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de La DESESTIMACIÓN, HACE REFERENCIA A LA Denuncia o Querella. En el presente caso se refiere a la Denuncia. Todo proceso, se inicia con la orden de investigación dada por el Representante del Ministerio Público cuando, por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de un Hecho Punible de acción pública, de esta manera se comienza a ejercer la acción penal.


El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
Artículo 301. “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Si los hechos que son puestos del conocimiento del Representante del Ministerio Público no revisten carácter penal, es decir no están DESCRITOS EN LA NORMA PENAL ALGUNA COMO UNA CONDUCTA que debe ser sancionada, sería a todas luces ilógicas, después de haberse determinado tal situación, que se ordene el inicio de la investigación, que se pusiere en marcha todo el aparato del Estado, para proceder a la determinación del mismo y a la identificación de su autor. En el presente caso se refiere a las relaciones jurídicas con ciertos grados de inconveniencia entre las partes, durante el desarrollo de un contrato de arrendamiento de un inmueble, no existiendo la comisión de algún Hecho Punible por parte de alguna de las partes, éste hecho no reviste carácter penal y de abrirse la investigación, la misma traería como resultado un Sobreseimiento, al no ser típicos los hechos denunciados. Ante tal supuesto, el Representante del Ministerio Público no está obligado a dar cumplimiento al Principio de la Legalidad, al mandato de investigar todos los hechos que son objeto de Denuncia y de querella y se ampararía en la excepción de este principio, solicitando la Desestimación


DISPOSITIVA

De la revisión de las actas que presenta la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual con Fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por ante ese Despacho Fiscal, por la ciudadana ANA ISOLINA HERRERA TORRES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.755.641, en fecha 23 de Noviembre del 2004, contra la ciudadana KARLA FLORES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.214.959. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA ISOLINA HERRERA TORRES venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.755.641. Por cuanto no consta la residencia o domicilio de la ciudadana ANA ISOLINA HERRERA TORRES, SE ACUERDA: De conformidad con el Artículo181 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como dirección de la mencionada ciudadana, la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Publíquese la presente decisión en la cartelera de este circuito judicial. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifica a la presunta víctima, ciudadana ANA ISOLINA HERRERA TORRES DE LA PRESENTE DECISIÓN, una vez transcurrido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA

ISORA C. MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

MARYS A. DUARTE R.