REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

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FISCAL: DR(A). THAIS MARIA BERMUDEZ (Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial)

IMPUTADOS: MONCADA ALVARADO JHONNY
GUZMAN SUAREZ JOSE


DEFENSA PUBLICA: Dr(a)(s). XIOMARA JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. CARMEN B. MORALES


En el día de hoy, DOS (02) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 4:20 p.m. de la tarde, oportunidad legal para efectuar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del imputado y, por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Hizo acto de presencia el ciudadano Juez del Despacho DR. JORGE LUIS GAVIRIA L., quien procedió a preguntar a los imputados, ciudadanos MONCADA ALVARADO JHONNY y GUZMAN SUAREZ JOSE LEONARDO, Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. XIOMARA JIMENEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR(a). THAIS MARIA BERMUDEZ, con base a los principios rectores del proceso, entre ellos, la oralidad y la inmediación presentó a los precitados ciudadanos-, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión y que recoge el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal Zamora Guarenas, Así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos para el ciudadano MONCADA ALVARADO JHONNY y GUZMAN SUAREZ JOSE LEONARDO, el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por último, solicitó la aplicación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad para ambos, conforme a lo establecido en el (los ) artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a los imputados MONCADA ALVARADO JHONNY y GUZMAN SUAREZ JOSE LEONARDO, de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a los imputados de autos, aún cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a quienes se les procedió a interrogar acerca de sus datos personales, por lo que conformidad con lo que establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle declaración al ciudadano MONCADA ALVARADO JHONNY y GUZMAN SUAREZ JOSE LEONARDO, Saliendo de la Sala GUZMAN SUAREZ JOSE LEONARDO, quedando JHONNY RAFAEL MONCADA ALVARADO quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30-04-1981, de 23 años de edad, residenciado domiciliado en Guarenas Estado Miranda, Las Clavellinas, Sector Tanque 2, casa 43, hijo de HAIDE ALVARADO (V), y de RAFAEL MONCADA (V) y titular de la Cédula de Identidad N° 15.697393, de profesión Obrero, trabaja actualmente Fabrica Fabulosa de bolsas de papel, Zona Industrial Cloris. Manifesto no rendir de claraciones. Acto seguido se procedió a salir de la sala y entra el otro imputado a tomarle declaración a quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOSE LEONARDO GUZMAN SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil en Concubinato, Natural de Guatire Estado Miranda, fecha de nacimiento 03-06-1982, de 22 años, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, Las Clavellinas Sector Tanque 2, casa 19 al lado del Abasto Tovariñita, hijo de Blanca Suarez (V) y de Jose Agustin Guzman (V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.759. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “Si”, y expuso:” Yo fui donde mi papa y me dijo que fuera buscar a mi hermana como andaba en moto le pedi prestada otra moto a un muchacho de nombre Luis porque mi hermana tiene cuatro niños se iba a traer los dos mayores, en barrio a juro, y nos paro la patrulla, nos detuvo, el dueño de la moto Juan Carlos llego a donde estaba la patrulla pero no lo dejaron hablar con nosotros, nosotros no la robamos es una confusión. Es todo”. Seguidamente toma la Palabra, la Defensa Privada Dr(a) XIOMARA JIMENEZ .y expone: “Ciudadano Juez como podemos observar que existe una confusión no existiendo el dolo en consecuencia alego articulo 61 del Código Penal no hay dolo, solicito una Libertad sin restricciones el no tuvo intención de robo y se investiguen los hechos. Es Todo.” Seguidamente el Juez de este Despacho, expone: Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las PARTES, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal del delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos TERCERO Se Aparta de la Solicitud Fiscal de la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva prevista 256 ordinales 3° 6 y 8 debiendo presentarse cada (15) días por ante el Alguacilazgo con sede en este Circuito Penal y deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias en su conjunto y prohibición de acercarse a la víctima al ciudadano TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Siendo las 4:45 p.m horas de la tarde, se declaró cerrada la Audiencia. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO




IMPUTADOS:







LA DEFENSA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN B. MORALES CH.


Causa N° 4C00315-05