REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 4C00316-05

JUEZ : DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
FISCAL: ABG. TAHIS BERMUDEZ FISCAL 4ta AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR
ABG. XIOMARA JIMENEZ
VÍCTIMA : JUAN MEJIAS PINEDA
SECRETARIA ABG. CARMEN B. MORALES
DELITO ROBO DE VEHICULO
IMPUTADO (S) JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ

En el día de hoy, Dos (02) de Enero del 20054, siendo las 5:00 pm, horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la fiscal 6to (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). TAHIS BERMUDEZ, en contra del Ciudadano: JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ,. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. XIOMARA JIMENEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el Ciudadano JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la imputada manifestar su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. En este Estado el ciudadano Juez concede la palabra a la Víctima ciudadano JUAN MEJIAS PINEDA titular de la Cédula de Identidad V1.863.598, venezolano, estado civil Concubinato con Alejandrina Blanco, residenciado Colina Feliz Vereda 5, casa 19, Guarenas Estado Miranda, quien expuso: --“Salimos de la casa y nos interceptaron 6 sujetos nos amenazaron con arma de fuego y un cuchillo, que no leviamos la cara, nos llevaron a Curupao por Puerta del Este y nos dejaron alli llevandose el carro, subimos caminando al final estaba una patrulla y radiaron para que nos buscara una patrulla, un amigo mio vio el carro que estaba en Mampote y nos aviso luego le avisamos a la policia, nos fuimos al sitio y estaba el carro y dentro del vehículo estaba el señor que esta allá sentado en sala es uno de los seis le puso el cuchillo en el cuello a mi esposa” El Tribunal deja constancia que el señor que señala la víctima es el imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ. Seguidamente declara el Ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ, quién es venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 04-04-1980, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.207.529, de 24 años, soltero, de profesión un oficio: Vendedor de Pan, hijo de Maritza Isabel Hernández (V) y de Víctor Julio Lobato (V) domiciliado en: Mampote, Calle Principal frente a la bodega debajo del segundo puente casa N° 28, Estado Miranda expuso: “Primero yo estaba celebrando, Sali a comprar una botella vivo por alli me detuvieron cuando pasaba. Soy inocente Es todo.” Seguidamente la defensa expone: Con base a la presunción de Inocencia y la afirmación de libertad y por cuanto mi defendido no registra ni siquiera prontuario policial solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, Acoge la Precalificación Fiscal del delito , ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor SEGUNDO: Explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos invocados por el Fiscal, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se ha cometido un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal , establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN CARLOS LOBATO HERNANDEZ. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro del lapso legalmente establecido a la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Siendo las 5:40 p.m horas de la tarde, se declaró cerrada la Audiencia. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA DEFENSA


VICTIMA

EL IMPUTADO




EL (LA) FISCAL




LA SECRETARIA

ABG. CARMEN B. MORALES




CAUSA N° 4C00316-05