REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Enero de 2005
191° Y 142°

Vista la solicitud de la Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensor Publico Primera Penal, actuando en representación de la DRA. XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado RIVAS JOSE REINALDO, plenamente identificados en autos, en la cual solicita a este Tribunal, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en ese sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente

En fecha 02 de Enero de 2.005, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia para oír al imputado RIVAS JOSE REINALDO, en la cual la Representante del Ministerio Publico, precalifico los hechos atribuidos al imputado, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, decretándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e conformidad con los artículos 256 Ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá el imputado presentar dos fiadores que devenguen salarios equivalentes a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse por ante el Tribunal cada Quince (15) días. En ese sentido, la defensa del imputado solicito al Tribunal se permitiera revisar la medida Cautelar Sustitutiva acordada a los imputados antes mencionado, en virtud de que se han realizado todas las diligencia pertinentes para lograr presentar los dos fiadores, y en vista que los defendidos son de escasos recursos y sus familiares por lo que la defensa solicitó y hasta la fecha no lo han logrado conseguir los fiadores y la solicitud de la ciudadana MARIA NATIVIDAD LEZAMA interpuesta por ante la defensoría, y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida..
Ahora bien, desde la fecha en que se celebro la audiencia donde se le impuso la medida cautelar sustitutiva al imputado, han transcurrido dieciocho días, manteniéndose aun privado de su libertad. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado RIVAS REINALDO JOSE, titulare de la Cédula de Identidad N° 13.294.575, respectivamente una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA). Asimismo se acuerda a la solicitud de realizar las presentaciones por ante una de las Entidades Públicas del Estado Bolívar, por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar a que se asignado, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda otorgar al imputado RIVAS JOSE REINALDO, plenamente identificado en autos, por vía de revisión, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,(CAUCION JURATORIA)..


Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dr. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN B. MORALES CH.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN B. MORALES CH.

Exp. 4C00313-05