EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
Causa N° 4C00338-05
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
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FISCAL: DR(A) MARIA ELISA RAMOS (Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial)
IMPUTADO: VALERO ABREU NESTOR MANUEL
DEFENSA: Dr(a). CAROLINA HERNANDEZ (Defensor Público Penal n 15
VICTIMA: GEORGE DE BLAIR AGUSTINA APHIR
SECRETARIA: ABG. CARMEN B. MORALES
En el día de hoy, Veintiocho de Enero de Dos Mil Cinco (28-01-2.005), siendo las 12:40 m.. del día, oportunidad legal para efectuar la Audiencia para oir al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del imputado y, por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Hizo acto de presencia el ciudadano Juez del Despacho DR. JORGE LUIS GAVIRIA L., quien procedió a preguntar a los imputados, conforme al artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían abogado de su confianza, manifestando los mismos que “no”, por lo que, le fue designado al ciudadano VALERO ABREU NESTOR MANUEL a través de la Defensores Pública, a la Dra. CAROLINA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal N° 15, quien estando presente en este Acto aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Secretaria, verificó la presencia de las partes, previa solicitud del ciudadano Juez, por lo que se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. DRA. MARIA ELISA RAMOS, con base a los principios rectores del proceso, entre ellos, la oralidad la inmediación presentó a los precitados ciudadano VALERO ABREU NESTOR MANUEL, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión y que recoge el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Guarenas del Estado Miranda y por otro lado, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como USURPACION DE FUNCIONES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 214 del Código Penal , por último, solicitó la aplicación de la medida cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el (los ) artículo (s) 256 Ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al imputado VALERO ABREU NESTOR MANUEL de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a los imputados de autos, aún cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a quienes se les procedió a interrogar acerca de sus datos personales, del ciudadano NESTOR MANUEL VALERO ABREU, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, Natural de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27-11-1975, de 29 años de edad, profesión u oficio Estudiante de la UNA, residenciado en Urbanización El Valle, Avenida Intercomunal El Valle, Residencias San Andrés II, Piso 18, Apartamento 4, Caracas Municipio Libertador, hijo de MARIA TRINIDAD ABREU (V) y de ARMANDO JOSE VALERO (V) ,y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.562.495. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “SI”, y expuso “Yo jama me identifique como medico yo acompañe a la señora a la PTJ para aclarar los de los travel cheques, me revisaron todo y entre mis pertenencias si tenia un carnet del Hospital Clínico ya que yo trabaje como suplente en el archivo cuando me dieron el carnet, estaba a mi nombre con el cargo de Medico Residente no lo cambie porque tenia que hacer una cola larga y pagarlo como me identificaba para la entrada no le preste atención no pensé que no me metería en problemas, yo no dije en ningún momento que era médico Es todo.”. Seguidamente toma la Palabra la Defensora Pública; Dra. CAROLINA HERNANDEZ, quien expone: “Después de haber escuchado a la ciudadana fiscal y a mi defendido, el no se aprovechó de la situación, el le entregaron el carnet en el hospital y no le presto mucha atención como lo ha manifestado, solicito una de las Medidas Cautelares del artículo 256 Ordinal 3° presentación periódica. Es todo” Seguidamente el Juez de este Despacho, expone: Oídas como han sido las partes y al imputado, este Tribunal, observa que la representación del Ministerio Público no presentó el medio de prueba, asimismo observa que el imputado en su declaración evidencia que si tenia el carnet y que si indicaba el cargo de Médico Residente de no haber surgido dicho elemento la falta de exhibición de los elementos de interés criminalístico como en este caso el carnet en mención violentándose el principio de control de la prueba ,hubiese tenido por resultado la nulidad absoluta de la presentación, pero en los actuales momentos fundados elementos surgen de la declaración y de las actuaciones policiales siendo el motivo para acoger la precalificación de la presente causa, el Tribunal en vista de la buena fe y sinceridad del imputado, por lo que este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las PARTES, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: Se acoge la Precalificación del Ministerio Público delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Se acoge la Solicitud del Ministerio Público, imputado VALERO ABREU NESTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.562.495 y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente deberá presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control. Líbrense los correspondientes oficios TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Siendo las 1:00 p.m. horas de la tarde se declaró cerrada la Audiencia. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO:
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN B. MORALES
Causa N° 4C00338-05
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