REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Enero de 2005
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda en fecha 07 de Diciembre del 2004 y recibido por este Despacho en fecha 14 de Diciembre del 2004, donde solicita la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conferida al acusado EDARWIN JOSE COLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.521, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las presentes actuaciones, que en fecha 14-10-04, este Juzgado Primero de Juicio otorgo al acusado EDARWIN JOSE COLINA BLANCO, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, debiendo presentar dos (2) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha (15) de octubre del 2004, en virtud de la rotación anual de Jueces, la Dra. Nancy Toyo Yancy se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (29) de Noviembre del 2004, este Juzgado Primero de Juicio, visto que la Defensa del ciudadano EDARWIN JOSE COLINA BLANCO, presento ante el Tribunal los Fiadores exigidos y cumplidos los requisitos de Ley, acordó librar la correspondiente Boleta de Libertad, donde se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio.
2.- No ausentarme de la Jurisdicción del Estado Miranda, ni Distrito Capital y no cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal
4.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado.
En fecha (07) de Diciembre del 2004, se recibió Oficio Nro. 3933-04, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participa a este Tribunal que en fecha 02-12-04 fue presentado el acusado EDARWIN JOSE COLINA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.733.521, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256, ord. 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra recluido en la Policía de Plaza a la orden de ese Tribunal en espera de dar cumplimiento a los requisitos exigidos.
Ahora bien, visto que el ciudadano EDARWIN JOSE COLINA BLANCO incumplió con la obligación impuesta en virtud de que el mismo se encuentra detenido actualmente a la orden del Tribunal Tercero de Control por otro hecho presuntamente cometido por este y vista la socilitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda Revocarle la Medida otorgado.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento. “...La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe comparecer;
2. Cuando no comparezca, injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….”
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho trascrito ut supra, se evidencia que el pedimento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, es procedente y ajustado a la Ley, toda vez que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el acusado EDARWIN JOSE COLINA BLANCO no está cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida al no satisfacer las condiciones impuestas por este Tribunal y evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la Ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad en espera del Juicio Oral y Público. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que tiene toda persona a quedar en libertad en espera del juicio y cumplir con las condiciones que le sean impuestas para optar a una Medida de tal naturaleza, debiendo mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.
A este tenor, toda medida sustitutiva de libertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones de la Medida otorgada, incumpliendo con las mismas al cometer otro hecho delictivo y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la Medida Sustitutiva de Libertad otorgada al penado EDARWIN JOSE COLINA BLANCO, en fecha 14-10-04 por este Juzgado Primero de Juicio, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, y al no haber sido justificado el incumplimiento por el penado, su defensor o cualquier otro familiar de todas estas infracciones, se hace procedente entonces ordenar nuevamente su detención judicial de manera inmediata, y su posterior reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II, y en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control, se ordena oficiar al mencionado Tribunal a los fines de notificarle de la Revocatoria de esta misma fecha; y sea puesto a la orden y disposición de este Tribunal, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es menester acotar también que la gravedad del delito imputado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, Ord 1 y 426 del Código Penal del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corrobora la proporcionalidad que resulta de la medida de reclusión y el delito, pues a pesar de la extrema gravedad de los delitos, le fue otorgada la oportunidad para su reinserción social y el cumplimiento total de la condena en LIBERTAD, la cual no fue respetada ni acatada por el penado a la presente fecha, avalando de esta manera la REVOCATORIA decidida y las consecuencias que de la misma dimanan. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar otorgada al acusado EDARWIN JOSE COLINA BLANCO plenamente identificado en actas anteriores, y consecuencialmente ORDENA de inmediato su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II,, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262 ejumden.
Diaricese, regístrese, publíquese, líbrese los correspondientes oficios y Notifíquese a las partes de la presente revocatoria.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
1U344-02
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