REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 24 de enero de 2005
194º y 145º
Vista el Acta que antecede levantada con ocasión al Diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nro. 1M461-03, acumulada a la causa Nro. 1M0015, seguida en contra de las acusadas MERY EDISA PLANCHART, ELIA PLANCHART, CONSUELO MAYERLYN URRUTIA; en la cual la Dra. JACQUELINE ROMAN Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, mediante el cual solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendida, y en su lugar se le acuerde una Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa impuesta a la supra mencionada imputada, y constituyendo un derecho de los imputados el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la referida imputada es el de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que la imputada pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, visto lo solicitado por la Defensa se evidencia efectivamente que la acusada de autos tiene dos (2) AÑOS y OCHO (8) MESES privada de su libertad, sin que se le haya dictado sentencia al respecto, pero, igualmente estima este Tribunal de Juicio que de autos se desprende que a la referida acusada el Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tomando esta juzgadora en consideración la gravedad del hecho imputado, el cual es de gran magnitud, cabe destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la Proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (negrillas del Tribunal).
De igual modo este Tribunal observa que fue por ello que en su oportunidad el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la Medida Privativa Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa.
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a estos principios. De manera que, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de este establece en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte de la acusada del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir si bien es cierto que la acusada la ampara el principio represunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, esto no implica que este Tribunal la considere culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, igualmente dada la entidad del bien jurídico afectado en el presente caso debe privar sobre el derecho del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad del aseguramiento del mismo.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. JACQUELINE ROMAN Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana: MERY EDISA PLANCHART, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 31-05-02 la Medida Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 31-05-02, la Medida Privativa de Libertad, impuesta a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
1M461-03