REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado la Dra. LAURA O. DELASCIO Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MARTINEZ JEAN CARLOS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acuerde una Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 460 y único aparte del artículo 377 en concordancia con el 87 todos del Código Penal y evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, fue por ello que este Juzgado al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa de Libertad.
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a estos principios. De manera que, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de este establece en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, es decir si bien es cierto que el acusado lo ampara el principio represunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, esto no implica que este Tribunal lo considere culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, igualmente dada la entidad del bien jurídico afectado en el presente caso debe privar sobre el derecho del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad del aseguramiento del mismo.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LAURA O. DELASCIO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MARTINEZ JEAN CARLOS, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar contenida en el artículo 259 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2002, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: MARTINEZ JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 y único aparte del artículo 377 en concordancia con el 87 todos del Código Penal del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LAURA O. DELASCIO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MARTINEZ JEAN CARLOS, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2002, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano MARTINEZ JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 y único aparte del artículo 377 en concordancia con el 87 todos del Código Penal del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
1M580-04