REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 14 de Enero de 2005

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.421.806, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Abril del año 2001, éste Tribunal Unipersonal Segundo en función de Juicio, SUSPENDIO EL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual vencía en fecha 05-02-2003, al haber admitido la gestión conciliatoria entre las partes, con el previo cumplimiento de ciertas condiciones.

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 señala;
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad
3.Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…”

Por otra parte, el artículo 48 ejusdem, establece:
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez (resaltado del decisor)

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que se produzca la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y el plazo acordado en los casos de Suspensión del Proceso.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, en la audiencia de conciliación se suspendió el proceso por el lapso de dos años, mientras se cumplían las condiciones acordadas, tales como el cese de las agresiones de ambas partes, el sometimiento a terapia sociológica, la fijación de residencia y la realización del divorcio; y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo señalado, lo pertinente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue el cumplimiento del lapso y las obligaciones impuestas al ciudadano MANUEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ, lo pertinente es DECRETAR el Sobreseimiento de la Causa seguida en su contra, por Extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-5.421.806, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL LAPSO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA



























ACT: 2U167-00