REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Enero de 2005
Revisado el presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, que en fecha 18-08-04, este Tribunal otorgó al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el acusado a cumplir con las condiciones impuestas en fecha 19-08-04.
Posteriormente, en fecha 31-08-04, por cuanto el acusado había incumplido con la condición impuesta y no había comparecido al Juicio Oral y Público a celebrarse ese día, se ordenó su captura, a los fines que se sujetara efectivamente al proceso.
En fecha 09-11-04, una Comisión de la Policía de Investigación y Circulación del Estado Vargas, practicó la detención del ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ, por encontrarse requerido por este Tribunal.
En fecha 19-11-04, el acusado reimpuso de las actas procesales, y alegó que había venido a presentarse el día 20-08-04, pero que los familiares de la victima le cayeron a golpes y por temor dejó de presentarse, momento en el cual señaló al Tribunal una dirección donde ser ubicado y un número de teléfono celular, igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, es decir, con la presentación cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal; razón por la cual se le otorgó nuevamente su libertad, dejándose constancia que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocaría la medida acordad al incumplir con las condiciones impuestas.
En esta misma fecha, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, tal y como se desprende del Acta levantada, el acusado no asistió al Tribunal. Se realizó llamada telefónica al número celular aportado por él en fecha 19-11-04, donde la persona que atendió manifestó que ese teléfono no pertenecía al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ. De igual manera, se revisó el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, donde se evidenció que el acusado no se ha presentado desde el día en que se le otorgó nuevamente la libertad.
Ahora bien, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3.-. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el acusado PEDRO PABLO RAMIREZ, no está cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida cautelar, al no satisfacer las condiciones impuestas por este Tribunal, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la Ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad.
Al momento de otorgar el beneficio al acusado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que el quebrantamiento de su parte, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, el acusado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal y para los cuales fue impuesto, además de haber dejado de cumplir con sus presentaciones; y al no haber cumplido con las obligaciones, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad otorgada al acusado PEDRO PABLO RAMIREZ, en fecha 18-08-04 por Este Juzgado, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, y al no haber sido justificado el incumplimiento por el acusado, su defensor o cualquier otro familiar de todas estas infracciones, se hace procedente entonces ordenar nuevamente su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es menester acotar también que la gravedad del delito imputado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, corrobora la proporcionalidad que resulta de la medida de reclusión y el delito, pues a pesar de tal gravedad, le fue otorgada la oportunidad para ir al Juicio oral y público en LIBERTAD, la cual no fue respetada ni acatada por el acusado a la presente fecha, avalando de esta manera la REVOCATORIA decidida y las consecuencias que de la misma dimanan. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria al acusado PEDRO PABLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.019.755, y consecuencialmente se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, ello conforme lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente orden de Captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, anexo Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo II.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
ACT: 2U541-04
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