REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 27 de Enero de 2005

Vista la solicitud de la DRA. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ, en el sentido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 24 de Mayo de 2001, al referido acusado se le dictó medida privativa de libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico procesal, señala lo siguiente:
“Art. 244: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Subrayado nuestro).

De la lectura de las presentes actuaciones, se evidencia entonces que el acusado de autos lleva más de dos años detenido, pues su detención se hizo efectiva en fecha 24 de Mayo del año 2001, y hasta el presente han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo éste que supera con creces el establecido en el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al acusado antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y se le prohíbe la salida del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 264, 244 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.354, y le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA












ACTUACIONES: 2M263-01