REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1535-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ.
PENADO: RAFAEL ANTONIO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.620.866.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YISEL SOARES PADRÓN.
VÍCTIMA: MARÍA ELENA FERSETH.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha, al penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de la cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es TRABAJO FUERA ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente: *************************************************************
PRIMERO: Que el Penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. *******
SEGUNDO: En esta misma fecha 10 de enero de 2005, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; del cual se desprende que el penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, identificado ut supra, ha cumplido más de la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). ************************************
TERCERO: Cursa a los folios 79 al 82 de la cuarta pieza del expediente que contiene la presente causa, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica N° 8 de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por la Lic. Nidia Mora, Lic. Elsa Kuiman y el Lic. Alexis González; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Niveles bajos para obtener aprendizaje del a experiencia vivida, conducta refractaria al castigo, baja tolerancia a la frustración, ambiente criminógeno donde se refuerza su conducta disociada. Para el momento no se percibe intimidado por la sanción penal. Igualmente emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…La evaluación psicosocial proyecta marcadas limitaciones para que el penado pueda cumplir con la medida solicitada, puesto que carece de autocrítica. No presenta disposición laboral no educativa, no logra aprendizaje de la experiencia vivida y presenta vida pre-delictual y el apoyo familiar no resulta adecuado…”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). *******************************************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “…3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias necesarias para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Trabajo Fuera del Establecimiento), lo que hace en los siguientes términos: DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Niveles bajos para obtener aprendizaje del a experiencia vivida, conducta refractaria al castigo, baja tolerancia a la frustración, ambiente criminógeno donde se refuerza su conducta disociada. Para el momento no se percibe intimidado por la sanción penal. Igualmente emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…La evaluación psicosocial proyecta marcadas limitaciones para que el penado pueda cumplir con la medida solicitada, puesto que carece de autocrítica. No presenta disposición laboral no educativa, no logra aprendizaje de la experiencia vivida y presenta vida pre-delictual y el apoyo familiar no resulta adecuado…”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, fue DESFAVORABLE, en virtud que el penado presenta niveles bajos para el aprendizaje de la experiencia vivida, conducta refractaria al castigo, baja tolerancia a la frustración, no presenta intimidación por la sanción recibida, carece de autocrítica, no presenta disposición laboral y el apoyo familiar no resulta adecuado; circunstancias estas que entorpecen el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido regular dentro de su sitio de reclusión, así como el espíritu de trabajo que pudiera presentar en el recinto carcelario en el cual se encuentra cumpliendo pena; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.620.866, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Y ASÍ SE DECIDE. ************
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.620.866. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a objeto que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Exp. N° 1E-1535-03.
JAAS/jaas.
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