REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 1E-018-04
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ.
PENADA: ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.910.768.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004, de donde se desprende que el penado ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************************
PRIMERO: Cursa a los folios 195 al 200 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este del Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual condenó a la ciudadana ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.910.768, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. ************************************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 07 de la Segunda Pieza, Auto de Ejecución y Cómputo de Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004. *****************************************
TERCERO: Se evidencia de autos que la penada ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, ampliamente identificada, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. *******************
CUARTO: Se evidencia de autos que la penada realiza trabajos de costura, es decir, la misma es costurera. ********************************
QUINTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penada ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, por la comisión de un nuevo delito. **************************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que a la referida penada no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 26 al 27, ambos inclusive, de la Segunda Pieza, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por los Licenciados NIDIA MORA, ELSA KUIMAN y ALEXIS GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Técnica N° 8, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, quienes al momento de la realización de la evaluación psicosocial emitieron el siguiente pronóstico: “…Se emite pronunciamiento FAVORABLE por considerar que la penada cuenta con los elementos necesarios para ajustarse a las exigencias del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena basándonos en lo siguiente: -Disposición firme de evitar situaciones de riesgo similares, con aprendizaje de la experiencia vivida para reducir su futuro de manera distinta. – Disponibilidad para acatar las exigencias de la medida solicitada. – Capacidad de autocrítica adecuada en relación al hecho y se aprecia movilizada e intimidada. – Trayectoria laboral. – Primariedad en el delito…”; llegando a la siguiente conclusión: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. *********
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que la penada ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar a la penada ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.910.768, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta a la ciudadana ARELYS COROMOTO OJEDA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.910.768; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: *******************************************
1.- No cambiar de residentita sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************
Igualmente se le fija a la penada un plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación de la penada, a fin de imponerla de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Exp. N° 1E-018-04
JAAS/jaas
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