REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 14 de enero de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 1E-025-05

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ

PENADO: JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.222.178.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANO.

VÍCTIMA: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ (Occiso).

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de septiembre de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ***

PRIMERO: Que el penado JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 18 de febrero de 2003, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido hasta el día 09 de septiembre de 2004; por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto el prenombrado penado se encuentra en libertad. *************************

SEGUNDO: Que el penado JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, no pudiéndose indicar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. **********************************************************


b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto el penado se encuentra en libertad; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ***********

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *****************************************************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************

Ahora bien, el ciudadano JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, es decir, fue condenado por uno de los delitos que se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Considerando este Juzgador que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA se encuentra subsumido dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL. De la norma antes transcrita se desprende que el penado a fin de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a DOS (02) AÑOS, lo que es igual a la mitad de la pena impuesta; no pudiéndose determinar la fecha en que la cumplirá, en virtud que el penado se encuentra en libertad; por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; oportunidad a partir de la cual puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como se indica a continuación: *



Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las oportunidades a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ***************************************************************

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, la cual es equivalente a DOS (02) AÑOS; no pudiéndose indicar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ************

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (02) AÑOS; no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ****

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. *************

5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ************************************************

Ahora bien, en virtud que al penado JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, no le es procedente en esta oportunidad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad; es por lo que estima este Juzgador que lo procedente es aplicar el procedimiento previsto en el artículo 480 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: **********************************

“…El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se desprende inequívocamente que si el penado estuviere en libertad (tal como ocurre en el presente caso) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena (tal como se dejó establecido ut supra), el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ y su reclusión en un centro penitenciario, a fin que dé cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.222.178, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en fecha 30 de septiembre de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor del penado, y líbrese la correspondiente orden de aprehensión y boleta de encarcelación del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BERNAEZ GONZÁLEZ, antes identificado; al Internado Judicial Capital Rodeo II y el oficio respectivo, conforme con lo previsto en los artículos 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la interdicción civil del penado, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase. *******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. CAIL RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. CAIL RODRÍGUEZ










Exp N° 1E-025-04
JAAS/jaas.