REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 19 de enero de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 1E-1184-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ

PENADO: JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.647.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMAS: SALOMÓN RODRIGO ECHENIQUE

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 206 de la Tercera Pieza del presente expediente, escrito suscrito por el penado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, antes identificado, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea conmutada el resto de la pena de presidio por confinamiento, por cuanto a partir del 14 de octubre de 2004, puede optar y solicitar el mismo; señalando además el lugar para el cual solicita sea confinado. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: ***

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: *************************************************************

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ********************************************

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: *************************

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: ***************

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a presidio, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. *************

Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento planteada por el penado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente: ************

PRIMERO: Que el Penado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, antes identificado, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. *******************************************

SEGUNDO: En esta misma fecha (19 de enero de 2005), este Juzgado reformó el cómputo de pena; dejando establecido que según el mismo, el penado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de prisión por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que las cumplió el 14 de octubre de 2004. ****************************************************

TERCERO: Que al folio 206 del expediente cursa solicitud de confinamiento formulada por el penado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, anteriormente identificado, consignando a tal efecto Constancia de Residencia, la cual cursa al folio 209 de la Tercera Pieza del expediente. **********************************************************

CUARTO: Corre inserta al folio 125 de la Tercera Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta del Penado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, antes identificado; expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mantenido buena conducta. *******************************

QUINTO: Se evidencia de autos, que el penado no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo. ***************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 211 al 217 del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003; según el cual el penado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que las cumplió el 14 de octubre de 2004; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS y CATORCE (14) HORAS; tiempo este de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; que cumplió el 14 de octubre de 2004; tiempo suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIECISÉIS DE PREISDIO. Igualmente corre inserta al folio 209 de la Tercera Pieza del presente expediente, Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico en 01 de octubre de 2004, consignada por el penado, indicando el lugar donde permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Granja Integral Las Mercedes, Av. Brito Figueroa, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía la víctima y el penado para el momento de la sentencia de Primara Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. ***

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.647, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, más un tercio del tiempo antes señalado; que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y CINCO (05) HORAS, para un tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07)MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, el cual culminará el 16 de septiembre de 2009, a las 09:00 horas de la noche; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ******************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO MUÑOZ BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.647; por un tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, el cual culminará el 16 de septiembre de 2009, a las 09:00 horas de la noche. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Granja Integral Las Mercedes, Av. Brito Figueroa, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: ***************

1).- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, cada Ocho (08) Días.

2).- Residir en la Granja Integral Las Mercedes, Av. Brito Figueroa, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico. ************************************************

3).- No salir del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, del Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal o la Prefectura del referido Municipio. *************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación. Ofíciese al Prefecto del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. **********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAIL RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Exp. N° 1E-1184-00
JAAS/jaas.