REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Enero de 2005.

194° y 145°


CAUSA: 2E-021-04

PENADO: PEREZ LUGO RICHARD TOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.820.974.-




PUNTO PREVIO


Tal y como quedo plasmado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del año 2004, al momento de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, la ley aplicable a la presente causa es la ley de Beneficios en el proceso penal, hoy derogada, en virtud de ser la ley que se encontraba vigente para la fecha en que fue cometido el delito por el cual resulto condenado el penado de autos, la cual es la más favorable al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-




Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena
al penado PEREZ LUGO RICHARD TOMAS, previamente observa:



1°) De conformidad con el artículo 12 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, una vez firme la sentencia definitiva dictada en la causa, el tribunal debía acordar la Suspensión Condicional de la Pena, tonando en cuenta el resultado del informe psicosocial, que previamente, debía el tribunal haber mandado a practicar al penado en el Ministerio de Justicia, conforme al artículo 13 Ejusdem.

2°).De conformidad con el artículo 14 de la ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que el Tribunal acuerde la Suspensión condicional de la Pena, se requería, que concurrieren los siguientes requisitos:

2.1.- Que el penado no fuera reincidente, según certificación emanada del Ministerio de Justicia.

2.2.-Que la pena correspondiente, no excediere de ocho años, entendiéndose como tal, la pena a la que fue condenado el penado.

2.3.-Que el penado, se comprometiere, a cumplir con todas las obligaciones que el tribunal y el delegado de prueba le impusieren, en caso de que le procediere el otorgamiento del beneficio.


2.4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, hurto calificado, hurto agravado, robo agravado o secuestro, previstos y sancionados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462, respectivamente, todos del Código Penal.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que CONCURREN todos los requisitos necesarios para que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado RICHARD TOMAS PEREZ LUGO, por cuanto no consta en autos que registre antecedentes penales, aun cuando no cursa certificación emanada del Ministerio de Justicia, pero ante la duda por la ausencia de la certificación, este tribunal acogiéndose al in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estima que no es reincidente. Estimación, que se ve reforzada por el hecho que el penado para el momento en que incurrió en el hecho ilícito, por el cual fue condenado, era funcionario activo de la Policía del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, por lo que es lógico pensar que no debía registrar antecedentes penales, toda vez que es un requisito indispensable para ingresar y permanecer en cualquier cuerpo de seguridad del Estado.
Igualmente el referido penado fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de lo que se concluye que la pena que le fue impuesta no excede de Ocho (08) años y el delito que se le imputo no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 14, de la tantas veces citada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Así mismo el referido penado, al momento de ser impuesto del auto de ejecución y computo de sentencia dictada por este Tribunal, solicito se le concediere el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que el tribunal y el delegado de prueba le impusieren. (Folio 146. Pieza III).

Por último, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, que realizo el informe psiocosocial al penado RICHARD TOMAS PEREZ LUGO, emitió un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida solicitada de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal y como se desprende del informe cursante folio
Folios 143 al 145. Pieza 3. En consecuencia, encontrándose llenos en la presente causa todos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el proceso penal, para que sea acordada la Suspensión Condicional de la Pena, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA que le falta por cumplir, AL CIUDADANO PENADO RICHARD TOMAS PEREZ LUGO, por un lapso de CINCO (05) AÑOS e imponerle las siguientes obligaciones.: 1°.-Fijar su residencia en la otra ciudad del Estado Miranda o Área Metropolitana de Caracas, distinta a la de Guarenas, por haber ocurrido los hechos en esa localidad. 2°.-Cumplir con todas las obligaciones que el delegado de prueba le imponga. 3°.- Notificar al tribunal cada vez que cambie de residencia, consignando constancia de residencia expedida por la jefatura de la localidad donde resida, de conformidad con el artículo 14 en relación con los artículos 7 12 y 13 todos de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-






DISPOSITIVA


En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°).- ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA que le falta por cumplir al penado RICHARD TOMAS PEREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.820.974, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, por encontrarse llenos los extremos exigidos, de conformidad con los artículos 12,13 y 14 todos de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
2°).- Se le imponen a l penado RICHARD TOMAS PEREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.820.974, las siguientes obligaciones:
.-Fijar su residencia en la otra ciudad del Estado Miranda o Área Metropolitana de Caracas, distinta a la de Guarenas, por haber ocurrido los hechos en esa localidad.
-Cumplir con todas las obligaciones que el delegado de prueba le imponga.
- Notificar al tribunal cada vez que cambie de residencia, consignando constancia de residencia expedida por la jefatura de la localidad donde resida, de conformidad con el artículo 14 en relación con el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal


Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y al defensor.
Se acuerda librar inmediatamente la Boleta de Excarcelación , sin notificar previamente al penado de la presente decisión, en virtud de la Huelga de Hambre en que se encuentran los Internos del Internado Judicial donde se encuentra detenido y otros internados Judiciales del país, que impide que se efectúen los respectivos traslados de los internos a los Tribunales de Justicia. Así mismo se acuerda enviar adjunta a la Boleta de Excarcelación, Boleta de Citación, al penado de autos, para que comparezca ante este Tribunal el día lunes 24-01-2005 y sea debidamente notificado de la decisión que nos ocupa.
Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
Exp. N° 2E021-04