REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-349-00
Por cuanto de la revisión efectuada al auto de Ejecución del cómputo de pena, dictado en fecha 01-02-96, por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal , con sede en Tacarigua, en la presente causa seguida al ciudadano SIMON SIMEON RICAURTE, se observa que en el presente caso en fecha 12 de Abril de 2.000, se dicto decisión donde se Declara Redimido el Lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, DE PRESIDIO a la pena que debía cumplir el antes mencionado ciudadano. Ahora bien observa este Tribunal que luego de dictada la Decisión en la que Redime la pena , no se dicto nuevo Auto de Ejecución de la Reforma de Computo de Pena a los fines de establecer las fechas en que podrá solicitar el penado de autos las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el beneficio de Confinamiento, este Tribunal a los fines de subsanar las omisiones antes señaladas y de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano SIMON SIMEON RICAURTE, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas, en fecha 03-03- 1.995, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 108 al 115).
SEGÚNDO: Se desprende de la Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 93 de la Primera Pieza , que el ciudadano SIMON SIMEON RICAURTE permaneció detenido desde el 08-01-93 ininterrumpidamente hasta el día 13-04-00 según boleta de Excarcelación que cursa al folio 184 de la Tercera piezazo que arroja un tiempo de detención y cumplimiento efectivo de pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO , se desprende conforme a l artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal , que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.
TERCERO: Cursa a los folios 179 al 180 de la Tercera Pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución en fecha 12-14-00, mediante la cual Declara Redimido el Lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, al sumar el tiempo que estuvo efectivamente detenido es decir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, más el tiempo redimido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, ha cumplido un tiempo efectivo de pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, resulta que aún le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO no pudiéndose establecer la fecha en que cumplirá ese remanente de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad .
CUARTO: Cursa a los folios 181 y 182 de la Tercera Pieza del presente expediente Decisión dictada por este Tribunal en la que se Concede la Medida de Prelibertad de Establecimiento Abierto al Penado SIMON SIMEON RICAURTE, saliendo en libertad el día 13 de Abril de 2.000, cumpliendo mediante esta medida Alternativa de libertad hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y 17 DIAS DE PRESIDIO que sumados al tiempo que estuvo detenido a saber DIEZ (10) AÑOS , SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, a cumplido la pena QUINCE (15 ) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, se desprende de la suma algebraica anteriormente realizada que el ciudadano SIMON SIMEON RICAURTE , ha cumplido efectivamente las Dos Terceras partes de la pena impuesta es decir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por lo que a los fines de determinar el Otorgamiento o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad Condicional, se ordena la practica del Examen Psico- Social por ante la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano SIMON SIMEON RICAURTE , titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.305.738, de conformidad con el los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la práctica del Examen Psico- Social, al ciudadano SIMON SIMEON RICAURTE, por la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional del Ministerio de Interior y Justicia , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y cítese del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. N° 2E349-99.-
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