REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Enero de 2005.
194° y 145°
Vista el acta de reunión de fecha 29-06-2004, suscrita por los miembros de la junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en la que emiten OPINION FAVORABLE para que le sea redimida por trabajo la pena que le falta por cumplir al penado JOHAN JOSE FERNANDEZ LARA, en SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
LOS HECHOS
1º.-: Acta de fecha 29-06-04 contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, mediante la cual , una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al interno JOHAN JOSE FERNANDEZ LARA por Trabajo, en virtud de haber trabajado durante el tiempo de reclusión por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que para ser tomado como redención de pena es igual a SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, por el extinto Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1998. Folios 117 al 119 de la Pieza 3.
2º.- Cursa al folio 121 de la Pieza 3 del expediente, Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua, en la que se indica que el penado JOHAN JOSE FERNANDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.791.378, laboro en ese establecimiento penal, en el are de aseo General, desde el día 01-10-2003, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias, hasta el día 10-03-2004, fecha de expedición de la constancia.
3º.- Cursa al folio 123 de la Pieza 3 del expediente constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario Región Capital I, en fecha 21-03-2001, en la que se indica que el penado de autos laboro en ese Centro en el área de aseo en la Jefatura desde el día 19-08-2000 hasta el día 30-12-2000, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 PM a 04:00 PM.
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4º.- Cursa al folio 124 de la Pieza 3 del expediente, constancia de trabajo de fecha 25-08-2000, suscrita por los ciudadanos director y trabajador social del Centro Penitenciario de Carabobo, en la que hacen constar que el ciudadano YOHAN JOSE FERNANDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.791.378, realizo actividades laborales desde el día 10-03-2000 hasta el 25-08-2000.
5º.- Cursa al folio 120 de la pieza 3 del expediente, constancia suscrita por a Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, en la que hacen constar que el interno JOHAN JOSE FERNANDEZ LARA ha observado BUENA CONDUCTA durante su reclusión en ese penal.
S E G U N D O
EL DERECHO
LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
ARTICULO 3
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
ARTÍCULO 6°
Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 509: Redención Efectiva:
“ Sólo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas….”
De la revisión efectuada a todas las actuaciones, antes señaladas, que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el Trabajo y por el estudio, se concluye que el penado JOHAN JOSE FERNANDEZ LARA, cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir por el trabajo, por cuanto se encuentra recluido privado de su libertad cumpliendo con la pena que le fue impuesta, en la Penitenciaria General de Venezuela, ha laborado en los distintos centros de reclusión donde ha permanecido, por un tiempo de Un (01) año, Dos (02) meses y veintiséis (26) días, el cual hecha la conversión correspondiente le acredita un tiempo para ser redimido de la pena de Siete (07) Meses y Trece (13) días, lo que se concluye de las constancias de trabajo antes especificadas. Así mismo, se concluye que para el momento en que la Junta de Redención emitió pronunciamiento favorable en el presente caso, el penado había observado buena conducta. En consecuencia, habiendo cumplido el penado JOHAN JOSE FERNANDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 791.378, con todos los requisitos de hecho y de derecho para obtener la redención de parte de la pena que le falta por cumplir, por trabajo lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOHAN JOSE FERNANDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.791.378, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo a la Penitenciaria Genera de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Exp. N° 2E403-99.
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