REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
(SECCION ADOLESCENTES)
SENTENCIAl
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EXPEDIENTE NRO. 2C-439-2003

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL
VICTIMA: REYES BERROTERAN, ORIGUEN VILLEGAS JESUS ALBERTO Y AIDA BEATRIZ ROJAS SOTO
ACUSADOS: Identidad Omitida
DEFENSOR: Dra. NELIDA TERAN DE MOSQUERA Defensa Pública

ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de los adolescentes Identidad Omitida, quienes fueron acusado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las Fórmulas de Solución Anticipada a la Prosecución del Proceso, así como también del Procedimiento por Admisión de los Hechos y habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ACUSADOS: Identidad Omitida

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN DE MOSQUERA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: REYES BERROTERAN, ORIGUEN VILLEGAS JESUS ALBERTO Y AIDA BEATRIZ ROJAS SOTO.
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CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 06/08/2003, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes Identidad Omitida, previa solicitud de el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; acto en el cual se ACORDO imponerles a los adolescentes señalados medida cautelar prevista en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la prosecución de las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 13/11/2.003 el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 13/11/2004 del pasado año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

En fecha 17/11/2004, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN presentado por el Fiscal Décimo Octavo en contra de Identidad Omitida, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y solicitó la imposición de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por un lapso cada una de DOS (02) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha antes indicada, se acordó poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15/12/2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 13 de Enero de 2005, a las 10:00 de la mañana.


En fecha 13/01/2005, la Dra. Zulay Gómez Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de este Despacho, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales de la Dra. Ana Milena Chavarria.-

En fecha 13 de enero de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los adolescentes Identidad Omitida, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ la acusación, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
EL Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a los adolescentes Identidad Omitida , los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha Cinco (05) de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se entrevistan con el ciudadano REYES BERROTERAN, de 57 años de edad, manifestando que cuatro (04) sujetos, habían abordado una Unidad de Pasajeros, y en ese momento comenzaron a despojar a la victimas de todas sus pertenencias el referido ciudadano solicita ayuda policial, en ese momento la presunta victima lo reconoce señalándolos como las mismas personas que le habían despojado de sus bienes, son aprehendidos en la entrada de la Urbanización Aconcagua. Los detenidos quedaron identificados como FELIX ENRIQUE ARNO CALCINI, de 20 años de edad, a quien se le incauta un reloj marca Swatch, color negro y Plateado, FIGUEIRA ESCALONA FRANKLIN, de 20 años de edad, a quien también se le localiza en su poder la cantidad de treinta mil Bolívares (30.0000 Bs.) Identidad Omitida, quien para el momento de su detención, se le incauta una cartera de dama, con documentos personales varios y Identidad Omitida, se le localizan la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000) en efectivo y cinco (05) anillos de metal de color amarillo, de presunto oro, las victimas de la presente causa , reconocieron sus victimarios y sus pertenencias, al momento de sus detenciones, se localizan los objetos que fueron despojados no así el objeto de la comisión del delito, ya que constriñeron a todas las victimas amenazándoles con matarlos sino cumplían sus peticiones, pero no llegaron a relucir las armas que decían iban a sacar. El Representante del Ministerio Publico ofreció como medios de pruebas los siguientes: Pruebas Testimoniales: PRIMERA: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS JOSE GOMEZ MATA Y ELIZABETH LABRADOR DURAN, adscritos al laboratorio central de la Guardia nacional, quienes dispondrán en el juicio Oral y reservado sobre las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, consistente en dinero efectivo. SEGUNDA: TESTIMONIO DEL EXPERTO MARCANO GILBERT, adscrito a la Subdelegación Guarenas, División de la Sala Técnica, quien expondrá en el juicio oral y reservado en relación al avaluó real, de los objetos que fueron comisados, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. TERCERA: DECLARACIÒN DE LOS APREHENSORES, FUNCIONARIOS DETECTIVE HECTOR LOPEZ Y AGENTE JAIRO GONZALEZ, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Plaza, quienes depondrán en el juicio Oral y reservado sobre la forma en que se realizaron la aprensión de los adolescentes. CUARTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO ORIGUEN VILLEGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.497.605, residenciado en la urbanización en la urbanización Ruiz Pineda, sector Jaime Lusinchi, casa S/N, Guarenas, en su condición de Victima, quien depondrá sobre la manera como fue abordado por los sujetos entre ellos los adolescentes, para el momento en que lo despojaron de sus pertenencias QUINTA: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA AIDA BEATRIZ ROJAS SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.834.693, residenciada en la Urbanización Ruiz Pineda. Sector, el piñal I, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, quien depondrá en el juicio oral y privado, como se desenvolvieron los hechos en virtud de que presencio cuando los sujetos abordaron la Unidad de Transporte público y en su condición de Victima SEXTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO REYES BERROTERAN, titular de la cedula de identidad Nº sector, el piñal I, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda,-3.798.794, Residenciado en la Urbanización Ruiz pineda I, casa S/N, Guarenas., en su condición de Victima; Por lo que esta Representación Fiscal encuadra los hechos dentro de las previsiones del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, y solicita que los adolescentes Identidad Omitida E sean condenados a cumplir con la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (2) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que en virtud de lo expresado por mis defendidos solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los acusados una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo fueron impuestos, conjuntamente con las partes, de las Fórmulas de Solución Anticipada a la Prosecución del Proceso, así como también del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando los adolescentes Identidad Omitida, a viva voz manifestaron admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta policial de fecha 05 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios detective HECTOR LOPEZ Y Agente JAIRO GONZALEZ adscritos al Instituto de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los adolescentes imputados.


2.- Acta de Entrevista evacuada por el ciudadano JESUS ALBERTO ORIGUEN VILLEGAS (victima), por ante la Alcaldía del Municipio Plaza Policía Municipal del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resulto victima.

3.- Acta de Entrevista evacuada por la ciudadana AIDA BEATRIZ ROJAS SOTO (víctima) por ante la Alcaldía del Municipio Plaza Policía Municipal del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resulto victima

4.- Acta de Entrevista evacuada por el ciudadano REYES BERROTERAN (Víctima) por ante la Alcaldía del Municipio Plaza Policía Municipal del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resulto victima

5.-- Resultado de la Experticia de Avaluó Real, de fecha 23 de abril de 2003, signada bajo el N° CD-LC-DF-03/1141, de fecha 02/09/2003, suscrita por los expertos JOSE A. GOMEZ MATA Y ELIZABERTH LABRADOR DURAN, Practicada por el Comando de Operaciones Laboratorio central, División de Física de la Guardia Nacional.

6° En la Experticia de Autenticidad o Falsedad del dinero incautado de fecha 21/10/2003, signada bajo el N° 9700-048, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen los adolescentes Identidad Omitida , los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación fiscal cursante en autos, los cuales ocurrieron acaecidos en fecha Cinco (05) de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se entrevistan con el ciudadano REYES BERROTERAN, de 57 años de edad, manifestando que cuatro (04) sujetos, habían abordado una Unidad de Pasajeros, y en ese momento comenzaron a despojar a la victimas de todas sus pertenencias el referido ciudadano solicita ayuda policial, en ese momento la presunta victima lo reconoce señalándolos como las mismas personas que le habían despojado de sus bienes, son aprehendidos en la entrada de la Urbanización Aconcagua. Los detenidos quedaron identificados como FELIX ENRIQUE ARNO CALCINI, de 20 años de edad, a quien se le incauta un reloj marca Swatch, color negro y Plateado, FIGUEIRA ESCALONA FRANKLIN, de 20 años de edad, a quien también se le localiza en su poder la cantidad de treinta mil Bolívares (30.0000 Bs.) Identidad Omitida N, de 15 años de edad, quien para el momento de su detención, se le incauta una cartera de dama, con documentos personales varios y Identidad Omitida de 14 años de edad, se le localizan la cantidad de trece mil bolivares (Bs. 13.000) en efectivo y cinco (05) anillos de metal de color amarillo, de presunto oro, las victimas de la presente causa , reconocieron sus victimarios y sus pertenencias, al momento de sus detenciones, se localizan los objetos que fueron despojados no así el objeto de la comisión del delito, ya que constriñeron a todas las victimas amenazándoles con matarlos sino cumplían sus peticiones, pero no llegaron a relucir las armas que decían iban a sacar; circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el mismo se caracteriza por el empleo de la violencia a las personas o a las cosas, en el proceso ejecutivo del delito o aseguramiento de su producto, en cual se utiliza la amenaza de un grave daño para influir en la psiquis de una persona para neutralizarla y así permitir el apoderamiento de sus bienes. En el presente caso, las victimas afirma que no llegaron relucir las armas que decían iban sacar, pero que estos los amenazaron de muerte, afín que entregaran sus pertenencias; todo lo cual constituye los elementos del tipo penal en referencia.-

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados Identidad Omitida, los cuales fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la participación de Identidad Omitida, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación de los ACUSADOS , mediante la cual admitieron losl hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de losl acusados en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables a los referido acusados son la consistentes en LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1° reiniciar sus estudios escolares abandonados, a tales efectos deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa,y 2° prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad. Por el lapso de tiempo de DOS AÑOS, la primera y la segunda por lapso de UN AÑO Y SEIS MESES cuales deberá cumplirlas en forma simultanea con las impuestas en la sentencia condenatoria arriba señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este : ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: Identidad Omitida, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: REYES BERROTERAN, ORIGUEN VILLEGAS JESUS ALBERTO Y AIDA BEATRIZ ROJAS SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 05 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se entrevistan con el ciudadano REYES BERROTERAN, de 57 años de edad, manifestando que cuatro (04) sujetos, habían abordado una Unidad de Pasajeros, y en ese momento comenzaron a despojar a la victimas de todas sus pertenencias el referido ciudadano solicita ayuda policial, en ese momento la presunta victima lo reconoce señalándolos como las mismas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERA: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS JOSE GOMEZ MATA Y ELIZABETH LABRADOR DURAN, adscritos al laboratorio central de la Guardia nacional, quienes dispondrán en el juicio Oral y reservado sobre las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, consistente en dinero efectivo. SEGUNDA: TESTIMONIO DEL EXPERTO MARCANO GILBERT, adscrito a la Subdelegación Guarenas, División de la Sala Técnica, quien expondrá en el juicio oral y reservado en relación al avaluó real, de los objetos que fueron comisados, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. TERCERA: DECLARACIÒN DE LOS APREHENSORES, FUNCIONARIOS DETECTIVE HECTOR LOPEZ Y AGENTE JAIRO GONZALEZ, adscritos al Instituto de Policía del Municipio plaza, quienes depondrán en el juicio Oral y reservado sobre la forma en que se realizaron la aprensión de los adolescentes. CUARTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO ORIGUEN VILLEGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.497.605, residenciado en la urbanización en la urbanización Ruiz Pineda, sector Jaime Lusinchi, casa S/N, Guarenas, en su condición de Victima, quien depondrá sobre la manera como fue abordado por los sujetos entre ellos los adolescentes, para el momento en que lo despojaron de sus pertenencias QUINTA: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA AIDA BEATRIZ ROJAS SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.834.693, residenciada en la Urbanización Ruiz Pineda. Sector, el piñal I, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, quien depondrá en el juicio oral y privado, como abordaron la Unidad de Transporte público y en su condición de Victima SEXTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO REYES BERROTERAN, titular de la cedula de identidad Nº sector, el piñal I, casa S/N, Guarenas, estado Miranda,-3.798.794. Residenciado en la Urbanización Ruiz pineda I, casa S/N, Guarenas., en su condición de Victima, quien depondrá sobre en el juicio oral y reservado, en relación a los hechos, donde fue objeto por parte de los objetos detenidos TERCERO: Oída la declaración de los adolescentes: Identidad Omitida, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos REYES BERROTERAN, ORIGUEN VILLEGAS JESUS ALBERTO Y AIDA BEATRIZ ROJAS SOTO este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado CONDENA a los adolescentes Identidad Omitida, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1° reiniciar sus estudios escolares abandonados, a tales efectos deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, y 2° prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “ b y d”, en relación con el artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se le indica a los adolescentes Identidad Omitida, que deberán acudir al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, así mismo se ordena cerrar el folio útil, aperturado a los referidos adolescentes donde se dejaba constancia de las presentaciones impuestas. QUINTA: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad.
Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2005. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GÓMEZ MORALES

LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
EXP. Nº 2C439-03