REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 19 de enero de 2005
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: identidad omitida, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A continuación se procede a identificar a la víctima, quien dijo ser y llamarse: identidad omitida. Estando presente de su representante identidad omitida. A continuación se procede a interrogar a la víctima quien expone: “Me tapó la boca, hasta una casa me llevó, me dio mil bolívares para que no diga nada, y yo fui botando sangre para la casa, mi mami me revisó, más nada, me quitó la ropa, me estaba cogiendo, el me dijo para buscar una baba, el que me hizo eso fue Franklin, el me bajó el short para cogerme, mi mami lo llamó para afuera y le reclamó, el dijo que yo me caí y era mentira, es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: identidad omitida. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y se deseo rendir declaración”. Exponiendo: “ Eso es cierto que ibamos a buscar una baba, entonces vinieron otros carajitos, e iban a ir también, el llevaba la linterna, entonces yo me regresé para mi casa, entonces después que ellos regresaron, el me llamó para irla a ver, me dijo que la habían alumbrado, entonces nosotros fuimos, el iba adelante yo iba más atrás de el, entonces el monte medio se movió, yo pensé que era una culebra, entonces yo la agarré y lo puse detrás de mi, le quité la linterna alumbré y no había nada, luego el salió para su casa, y yo me fui para la mía en eso salió su mamá y me dijo que me iba a denunciar y yo le dije que me denunciara porque yo no tenía nada que ver con nada, al momento que llegó la patrulla yo estaba durmiendo, en un mueble, en eso me llamó mi hermano, en eso llegó mi tía y me dijo que fuéramos a la Prefectura a declarar, entonces cuando llegamos a la Prefectura estaba el hijo de ella, en eso yo declaré, entonces me dejaron detenido, como a las once de la noche, después llegaron los policías y me dieron dos golpes por el estómago, me esposaron y me trasladaron hasta acá”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ Yo no salgo tantas veces con el, antier salimos, pero habían otras personas, iba unos carajitos allí, un sobrino mío que se llama Yosmar, Jesús, Angelito, Eliécer, Alberto, iba el primo de el también, eso fue como a las siete de la noche, la distancia que hay de la casa allí es como doscientos metros, allí hay una laguna, yo juego con esos niñitos pelotita de goma, ellos tienen 12, 15, 17, y asi, yo estoy por allí pero yo no lo voy a buscar a el a su casa, nosotros vivimos cerca, yo lo conozco desde pequeño,” A preguntas de la Defensa respondió: “La linterna que el cargaba es de el, se la dio la tía de el, cuando yo lo ví ya el tenía la linterna, yo lo ví cerca de su casa, pero yo no lo fui a buscar a su casa, el fue que nos convidó”. El tribunal interroga contesta: “El más pequeño era el, de regreso el se fue solo para su casa, andábamos como seis personas, allí estaban el hermano y el primo de el, el hermano es un poquito mayor que el, nosotros no acostumbramos a salir así, allí duramos como diez minutos, es todo” De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ La defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario, ya que es necesario recabar más elementos en este caso, en el presente caso, en el sentido más estricto sólo hay un solo elemento de culpabilidad, sin embargo esa prueba no refiere a ninguna persona en particular, el único elemento es la declaración del niño, y el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, señala que deben haber plurados indicios de culpabilidad, en tal caso solicita la defensa una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en base al principio de la proporcionalidad, oponiéndose la defensa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: identidad omitida, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Panaquire cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no menor al salario mínimo,. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Región Nª 3, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: identidad omitida por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c y g , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Panaquire cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no menor al salario mínimo,. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Región Nª 3, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ZULAY YOLANDA GOMEZ.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



CAUSA N° 2C-757-05.
ZYG/YHM.