REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
(SECCION ADOLESCENTES)
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 19 de Enero de 2005



Vista el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida a los adolescentes: identidad omitida, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, sobre el particular se hacen las siguientes Consideraciones:

CAUSA N° 2C-03-01

LA JUEZ: ZULAY YOLANDA GOMEZ.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADOS: identidad omitida

VICTIMAS: TEJADA ZAPATA MARCO LEON, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-11.228.209, de 45 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en: Urb. Las Rosas, Conj. Res. Moro Juan, Calle N° 02, casa N° 48, Guatire, Estado Miranda.
ERIKA SOLEYSY, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.478, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urb. Castillejo, Conj. Res. Villa Hermosa, Parcela N° 08, Guatire, Estado Miranda.

DEFENSA: DR. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Especializado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VINDICTA PÚBLICA: OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DE LA NARRATIVA


En fecha 14 de Marzo de 2001, se realizó la Audiencia de Presentación del citado adolescente, previa solicitud de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, acordando, su libertad inmediata, en consecuencia la no imposición de medida cautelar sustitutivas de la libertad.

En fecha 19 de Marzo de 2001, el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 14 de Enero de 2005, El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente a los adolescentes: identidad omitida
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público, manifestó que inicia averiguación en fecha 13 de Marzo de 2001, por notificación policial, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, donde presuntamente se vieron involucradas las adolescentes identidad omitida, quienes en la fecha ya referida, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, fueron aprehendidas por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipal , del Municipio Autónomo Zamora, en el punto de control en la calle 19 de Abril, específicamente al frente del mercado ASO PEKOGUA, al ser señaladas por tres (3) ciudadanos por haber sustraído de su tienda unas prendas de vestir, localizándoles las ya mencionadas prendas de vestir en el bolso de color verde que poseían las mismas. En este sentido solicitó se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 561 “literal D” y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, concatenado con el artículo 48 numeral 8° y el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico procesal Penal, A favor de las adolescentes identidad omitida.


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo, en la presente causa, en el contenido del artículo 561 literal “D”, concatenado con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que no existe otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos acontecidos en fecha 13-03-2001, los cuales fueron narrados en la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Igualmente señala que en el presente caso opera la prescripción de la Acción Penal e indica: “En el caso de marras desde el inicio de esta causa, 13 de Marzo de 2001, hasta la fecha 13 de Enero de 2005, han transcurrido tres(03) años, diez (10) meses, lo que se evidencia que la acción se encuentra evidentemente prescrita”, y solicita, habido de cuenta de esto, se declare Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción seguida en contra de las adolescentes identidad omitida. Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado considera que efectivamente se evidencia que las actas policiales no aportan suficientes elementos para el total esclarecimiento de los hechos, que indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de las mencionadas adolescentes, sin embargo, no está comprobada la participación de las mismas, en la perpetración del hecho punible en referencia. Y por cuanto al Ministerio Público, es quien le corresponde en el ejercicio de la acción pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia siendo la circunstancia alegada por la Representante del Ministerio Público; motivo para que este Tribunal decida DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO en beneficio de identidad omitida, y así se decide.
Ahora bien, solicito también que se pronuncie acerca de la prescripción de la acción penal en la presente causa.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.-

Este Tribunal observa que la acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal prescribe a los tres (03) años.

En el presente caso, la averiguación de esta causa se inició el 130 de Marzo de dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años y diez (10) meses, evidentemente más del lapso de prescripción pautado: ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en beneficio de identidad omitida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de las adolescentes: identidad omitida. Por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: TEJADA ZAPATA MARCO LEON, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-11.228.209, de 45 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en: Urb. Las Rosas, Conj. Res. Moro Juan, Calle N° 02, casa N° 48, Guatire, Estado Miranda. Y ERIKA SOLEYSY, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.478, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urb. Castillejo, Conj. Res. Villa Hermosa, Parcela N° 08, Guatire, Estado Miranda., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de ello, se decreta la libertad plena de los adolescentes, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal.-

Notifíquese a las partes, remítase el presente expediente a la oficina del Archivo Judicial correspondiente, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, bien por haberse agotado el tiempo sin que las partes hayan ejercido el recurso correspondiente o por haber transcurrido el lapso legal para interponerlo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

En la Ciudad de Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). PROVEASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ


ZULAY GÓMEZ MORALES

LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.


LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Expediente Nro. 2C-03-01
ZGM/YHM/.-