REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 19 de enero de 2005
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: identidad omitida, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: identidad omitida. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y se deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Yo el día domingo como a las nueve estaba en El Samán, y un chamo que yo conozco estaba en la moto, y me dijo que me la iba a vender en 400, busqué los reales y la compré, esa moto la radeó un Policía y todo y estaba bien, la moto no tenía nada, yo fui a tanquear en la bomba de PDV, y llegaron unos señores, y en eso llegó la policía y le preguntaron que si la moto estaba solicitada y dijeron que no, no me dijeron más nada me quitaron la moto y me llevaron preso“. A preguntas del Ministerio Público respondió: “La persona que me vendió la moto se llama Javielito, bueno le dicen así, yo hice el negocio en El Samán el domingo, el siempre está allí en El Samán, si el está allí yo sabría decirle quien es, no se si es adulto o adolescente, yo no se el es bajito, gordito, blanquito, no usa zarcillo, tienen como unos bigotitos, usa ropa ancha, el siempre está allí como a las cuatro de la Tarde, el se la pasa por donde está la Linea La Terepaima, en El Saman, tengo como un año conociéndolo, primera vez que le compro algo, el domingo tenía una moto, y después fue que me llegó con esa, porque el no quería tener dos motos, yo lo conocí allí porque yo era buhonero antes, al momento de el venderme la moto me dijo que era legal, que si quería la mandara a radiar, el me entregó los papeles originales de la moto, yo no le dije para ir a la notaría nunca me pasó por la mente eso, yo le entregué el dinero en efectivo, lo llevé con mi mamá, allí estaban eran los taxistas que trabajan en terepaima” La defensa no tiene preguntas que hacer. A preguntas del Tribunal, eso fue en la Línea Terepaima, en El Saman, yo la compré en cuatrocientos mil bolívares, el me dijo cuánto valía y después yo fui a buscar los reales, yo estaba solo, en eso llegó un amigo mío que estaba comprando algo, a el también se lo llevaron preso pero luego lo soltaron, porque vieron que el no tenía nada que ver con eso, es todo”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Solicito el procedimiento por la vía del procedimiento ordinaria, y considera la defensa que no encuadra el delito, ya que la persona debe saber que el objeto que está comprando es producto de un hecho ilícito, y como podemos ver, aquí mi defendido no sabía que procedía de un hecho ilícito, ya que el constató si la moto estaba solicitada y le manifestaron que no, aunado al hecho que mi defendido canceló una cantidad de dinero razonable para la compra de la venta, y no hizo el registro en la Notaría, por su falta de conocimiento ya que es un adolescente, el dueño debió haber hecho su denuncia y no lo hizo sospecha la defensa, que el dueño estaba simulando un hecho punible, en caso tal que no le sea acordada la libertad plena a mi defendido solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Es todo”. Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: identidad omitida, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: identidad omitida por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado cada quince (15) días. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ZULAY YOLANDA GOMEZ.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-756-05.
ZYG/YHM.
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