REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Guarenas, 21 de Enero de 2005
193° y 144°


IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la Audiencia Oral de presentación de Imputado en contra del adolescente identidad omitida, previa presentación por parte del Representante del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 Único aparte del Código Penal; a tales efectos este Despacho Observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ; Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN NIEVES; Defensora Pública Especializada, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ADOLESCENTE: identidad omitida

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal presenta al adolescente: identidad omitida, narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Precalifico los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 Único aparte del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

En virtud del carácter Socio Educativo del Proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 esjudem. Acto seguido se le interroga al adolescente sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. NELIDA TERAN DE MOSQUERA, quien expuso: “Oído a mi defendido y al Ministerio Público la defensa solicita el procedimiento ordinario en la presente causa, y solicito que se le otorgue una medida cautelar, del literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se le practiquen los exámenes que establece el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico considero que no esta lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considero que debía realizar una investigación y es por ello que solicito que las misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 Único aparte del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en caución personal.
DISPOSITIVA

Por tales consideraciones ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: identidad omitida por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 Unico aparte del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado, cada ocho (08) días. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de los exámenes que contemplan el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la declara con lugar, en consecuencia ordena, la practica de exámenes Psicológicos y Social, que serán realizados por ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese los oficios respectivos. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem Se concluyó el acto siendo las 01:30 p.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ (S)

ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ZGM/zgm.-
EXP. NRO. 2C- 760/2005