REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Guarenas, 21 de Enero de 2005
193° y 144°
Celebrada la Audiencia Oral de presentación de Imputado en contra del adolescente identidad omitida, previa presentación por parte del Representante del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de los delitos Contra la Propiedad, como lo son de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; a tales efectos este Despacho Observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ; Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN NIEVES; Defensora Pública Especializada, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
ADOLESCENTE: identidad omitida
VÍCTIMAS: ANIBAL JOSE HERNANDEZ MATA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 12.125.308, de treinta (30) años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 15-01-1975, de profesión u oficio Licenciado en Biología, domiciliada en Nueva Casarapa, Los cantares, 10B 43, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0414-252.04.27. (0212) 362.58.76; Y DAYSY ALICIA ROSAS CENTENO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 10.694.240, de treinta y seis (36) años de edad, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 06-09.1968, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Nueva Casarapa, Sector El tablón, edificio 14B 34, piso 2, apartamento 34 Guarenas, estado Miranda, Teléfono: 0414-333.2919. (0212) 363.1343 (de un familiar hermana).
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, quien expuso:
““Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: identidad omitida, narrando circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado. Igualmente solicito sea decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el Representante Fiscal pone de vista y manifiesto del Tribunal un arma de fuego, un reloj de color plateado, una cadena amarilla, un anillo amarillo y un celular. Es todo”.
LAS VICTIMAS
-ANIBAL JOSE HERNANDEZ MATA: a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo:
“Ayer en horas de la noche aproximadamente siete de la noche estaba con mi hija de un niño, en el centro Comercial, cuando estoy llegando a mi vehículo que abro la puerta me intercepta el muchacho, y por la espalda me dice que esto es un atraco que me entregue todas mis pertenencias y el dinero, y que me quede tranquilo porque o sino me iba a matar, le entregue todas mis pertenencias, el se retira, hacia el sector El Trapiche, antes de retirarse me comenta que no anda solo, luego cuando me monto en mi carro e inmediatamente voy a la vigilancia de la Urbanización hago la denuncia, le advierto a los vigilantes que están armados, me toman la declaración luego me retiro a mi casa, cuando llegó mi casa, a los diez minutos me llaman diciéndome que habían dos personas que habían atracado a otras personas y me dijeron que me acercara al lugar para ver si eran las mismas personas, al llegar allí, efectivamente eran ellos, uno de los vigilantes observan que están lanzando cosas hacia la parte de atrás del monte, cuando me dirijo hacía el monte observé mis pertenencias cuando llegó la Policía de Miranda le entregué todo lo que había encontrado en el monte, en eso fuimos a la policía, yo fui amenazado con un arma de fuego, creo que 38, me despojaron de un anillo, mi reloj, mi cadena, pulsera. Es todo”
- DAYSY ALICIA ROSAS CENTENO a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo:
“ Me encontraba en el centro comercial en la farmacia, cuando iba hacia donde yo vivo, en el piso uno me aborda el joven presente, me dice quieta dame la cadena, no grites me decía con la cadena, en eso me la hala, bajó las escaleras, salieron mis vecinos, yo salgo atrás de el, se monta en un chevette, en eso cruzo la avenida y le digo a los vigilantes las características de el, y en la salida principal, lo detienen, ellos nos dijeron que los tenían cuando vamos hasta allá lo tienen en el carro, están los vigilantes que lo tienen esposados, los tienen sentados en una cera, uno se arrancó la cadena, ellos empezaron a soltar las cosas que tenían hacía el monte, en eso llega la policía nos trasladamos hasta la sede de ellos, cuando estábamos buscando en el monte, el señor que declaró anteriormente consiguió una cadena, una plaquita, y se la entregamos a los Policías, el me amenazó con un revólver negro, a mi de una cadena con unos dijes, un corazón y un cristo, habían pasado las ocho de la noche, cuando el me despoja de mi cadena estaba solo, es cuando corre y se monta en el carro que lo llevó hasta la salida, eso fue cuestión de segundos,
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
En virtud del carácter Socio Educativo del Proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 esjudem. Acto seguido se le interroga al adolescente sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando “Si comprendo y si deseo rendir declaración, exponiendo:
“Lo que puedo declarar es que me están acusando de algo que yo no hice porque en ese momento yo estaba con mi novia, lo que pasa que el señor me está confundiendo, me están acusando porque decían que se había escapado uno, mi novia estaba conmigo, ella le decía a los Policías que ella estaba conmigo, el chamo que estaba en el carro yo lo conozco y lo saludé y por eso es que me detienen porque dicen que yo estaba con el chamo, cuando me ponen las esposas, ellos revisan el carro y sacan un arma, y decían que yo también había sido porque yo andaba con el chamo y con mi novia, tengo mis testigos que yo estaba con mi novia que estábamos sentados en la plaza donde está la laguna de Casarapa”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. NELIDA TERAN DE MOSQUERA, quien expuso:
“Solicito al tribunal que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario a los fines que se pueda ahondar mas en los hechos, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar que implique su inmediata libertad, y que se le practiquen a mi defendidos los exámenes contemplados en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “. Es todo.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Oídas a las partes en esta Audiencia, vista la solicitud presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ; Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en sentido de que sea decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que esta lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y asimismo solicita que se decrete la Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del análisis tanto de las actas que conforman esta causa como de los argumentos pertinentes y breves, que han expuestos las partes, entre ellas las victimas en la audiencia respectiva, en tal sentido este Tribunal observa que la detención del adolescente: identidad omitida, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una detención es flagrante cuando: “ EL QUE SE ESTA COMETIENDO O EL QUE SE ACABA DE COMETERSE.TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR…” Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del adolescente identidad omitida, se produce con base a los supuestos establecidos en la ley, ya se evidencia que de las actas policiales y de las declaraciones de las victimas, que señalan que el imputado los despojo de sus pertenecían y se monta en un carro, estos suministra las características al vigilante de la Urbanización y en la salida los detienen y los entregan al Organismo Policial, inmediatamente al ser aprehendido es reconocido por las victimas, como la persona que lo habían despojado de sus bienes e incautándole en su poder un revolver calibre 38, y en el vehículo se encontraban los objeto pertenecientes a las victimas; circunstancias que se tiene como flagrante y cuyas características están claramente especificada en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: identidad omitida, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.En consecuencia se decreta aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se ordena remitir en su oportunidad legal estas actuaciones al Tribunal de Juicio competente y a los fines a que se contrae el Articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al juicio Oral y Reservado.
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente identidad omitida, por parte del Ministerio Publico, y explanado como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mencionado adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, observamos que el hecho punible, primero en referencia como es ROBO AGRAVADO, el cual establece sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que presuntamente se cometió el día 20-01-2005, por otra parte se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tal y como PRIMERO: Acta Policial, de fecha 21-01-2005, donde consta las circunstancias como se produjo la aprehensión del referido adolescente y asimismo la incautación en su poder de un arma de fuego. SEGUNDO: Declaración de la victima ROSAS CENTENO DAYSY ALICIA, en donde señala circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo el robo. TERCERO: Declaración de la victima HERNANDEZ MATA ANIBAL JOSE, en donde señala circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo el robo. CUARTO: Declaración del ciudadano GONZALEZ REQUIZ JOSE ANTONIO, en su carácter de oficial de seguridad de la urbanización Casarapa, donde señala las circunstancias como se produjo la aprehensión del referido ADOLESCENTE. QUINTO: Declaración del ciudadano GONZALEZ REQUIZ JOSE ANTONIO, en su carácter de oficial de seguridad de la urbanización Casarapa, donde señala las circunstancias como se produjo la aprehensión del referido adolescente. Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR del imputado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente: identidad omitida, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: identidad omitida; COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Resevado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente: identidad omitida, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR del imputado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Nº 6, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigido al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al supra mencionado adolescente, Examen Psiquiátrico, Psicológico y social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:00 p.m.
LA JUEZ (S)
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ZGM/zgm.-
EXP. NRO. 2C- 761/2005
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