REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2-

Guarenas, Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2.005)

194º y 145º




Visto el escrito presentado por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en fecha 19 de Enero de 2005, mediante el cual solicita la Detención Judicial del adolescente identidad omitida, todo de conformidad con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por encontrado presuntamente incurso en unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, COMO LO SON LOS DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN previsto en los Artículos 175 y 375 del Código Penal

En tal sentido este Tribunal observa: Que se puede apreciar del estudio efectuado al mencionado escrito en referencia, así como las actas que se anexaron a los fines de completar el pedimento fiscal, que el hecho por el cual se le sigue la investigación, al adolescente identidad omitida, ocurrió en fecha 11 de enero del 2005, la ciudadana adolescente identidad omitida, de 16 años de edad (VICTIMA), se dirigía a la escuela Eduardo Churrión. Ubicada en las casitas de Guatire, donde estudian sus menores primos, a buscar sus boletas, al llegar la profesora de sus primos le manifiesta que se encontraba en una reunión y que fuera a las 10:30 en eso cuando la adolescente se dirige a su casa de nuevo es abordada por un (1) ciudadano a quien apodan “JULITO”, la adolescente hace caso omiso y continua caminando, cuando en eso se percata de que hay otro sujeto que le dicen “NENE” quien la obliga a subir a una casa pintada de verde con rejas blancas, estaban allí, “JULITO”, “TOÑO” Y “NENE”, quienes la obligan a tener relaciones sexuales con ellos, “NENE” le avisa a tres (03) personas mas, quienes responden a los apodos de “CESAR”, el “ROCOSO” y “YOSCAR”, luego la obligan a consumir sustancias estupefacientes y a mantener relaciones con “CESAR” y “YOSCAR”, luego la adolescente identificada como victima logra escuchar a “NENE” hablando con “YOSCAR” los cuales discutían de que había que llevarse de allí porque podía llegar la policía, es allí cuando deciden a casa de “YOSCAR”, donde permaneció dos (02) días mas, siendo abusada sexualmente durante esos dos (02) día solo por “YOSCAR”, el día viernes 13 de Enero el se va a las 12:00 PM aproximadamente, y llegan “NENE” y “JULITO” es allí cuando llegan funcionarios adscritos a la Policía de Zamora en compañía de familiares de la víctima y logran dar con el paradero de la adolescente, aprehendiendo a los sujetos que allí se encontraban, luego de realizar las primeras investigaciones se pudo constatar por parte de la ciudadana identidad omitida. (Madre del adolescente Imputado).Que su hijo responde al nombre de identidad omitida para ese momento. Presentado como elementos de convicción: -Acta de entrevista de MEZA GARCIA CHELA MARIA, DANILA GARCIA MEZA, familiares de la victima, quienes realizaron la denuncia sobre de su desaparición y diligencias tendientes al rescate de la misma. -Acta de Entrevista a la Victima: identidad omitida, que entre los victimarios señala al adolescente Yoscar Lara.- Acta Policial referida a las visitas domiciliarias. Denuncia Nº h001042 sobre la desaparición de la victima, en fecha 11-01-05 ante Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica.- Experticia Medico Forense emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Ciencias forenses sub.-delegación Estadal Guarenas por Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE Médico Experto Profesional III, practicada a la ciudadana identidad omitida.
SEGUNDO: La Fiscal del Ministerio Público encuadro los hechos en las cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente identidad omitida, en la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, COMO LO SON LOS DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN previsto en los Artículos 175 y 375 del Código Penal
TERCERO: Observadas las presentes actuaciones, se puede considerar que en efecto los hechos están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo siguiente:

1º Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los mismos podrían ser encuadrados en los artículos 175 y 375 del Código Penal.

2º Existen fundados elementos de convicción para considerar que el adolescente identidad omitida, esta presuntamente incurso en la comisión del mencionado delito.

3º Existe la presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización de un medio concreto de prueba en el presente caso, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido imputado, sea responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN previsto en los Artículos 175 y 375 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana identidad omitida, es uno de los delitos graves de conformidad con el artículo 628 Parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que podría llegar imponérsele la Sanción Privativa de Libertad.

Al respecto consideramos que los extremos exigidos por la norma precedentemente transcrita, se encuentra llenos en el presente caso, en efecto al revisar las copias que conforman la solicitud de Detención Judicial, formulada por el Ministerio Público, se advierte que existe una adecuación entre los hechos y el derecho.
Analizados bien estos puntos previos, corresponde a este despacho, referirse con relación al contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

El ordinal 1º de articulo 44 de la Carta Magna, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- En virtud de una Orden Judicial 2.- Que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible.

La ley especial, al respecto, establece en el artículo 548, lo siguiente:

“SALVO LA DETENCION EN FLAGRANCIA, LA PRIVACION DE LIBERTAD SOLO PROCEDE POR ORDEN JUDICIAL EN LOS CASOS, BAJO CONDICIONES Y POR LAPSOS PREVISTOS EN ESTA LEY. LA PRISION PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE.”

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos

Este Juzgador atendiendo al contenido del primer supuesto constitucional puede perfectamente dictar una orden de aprehensión en contra del imputado de marras, pues, esta le da al Juzgador la potestad de hacerlo en forma legítima, y una vez que se logre la aprehensión del imputado, este deberá ser conducido al Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo el Juez fijar una audiencia para oír a las partes y se resolver si mantiene o no la detención o sustituirla por otra medida cautelar, menos gravosa.
En consecuencia considerando que la orden de aprehensión judicial no menoscaba el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el restos de los demás derechos y garantías constitucionales a favor del imputado, ni tampoco constituye una violación a los tratados internacionales suscrito por Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de impartir una oportuna administración de justicia, es declarar con lugar el pedimento fiscal en contra de el adolescente identidad omitida, por constituir el caso que hoy nos ocupa una extrema necesidad y urgencia. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamiento antes expuestos. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordena la aprehensión del adolescente identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal este último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ORDENA su ingreso en el Centro de Detención Preventiva Carrizal del S.E.P.I.N.A.M.I. SEGUNDO: Se comisiona al JEFE DE LA DELEGACION MIRANDA DEL MUNICIPIO ZAMORA, GUATIRE, ESTADO MIRANDA a los fines que ordenen lo conducente y funcionarios adscritos a esas dependencias policiales hagan efectiva la aprehensión del mencionado imputado. TERCERO: Lìbrense las correspondientes Boletas de Aprehensión y de Ingreso. CUARTO: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ (S)

ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO









ZGM/YH
Solicitud Nº 2S 218-05