REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2-

Guarenas, Veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2.005)

194º y 145º




Visto el escrito presentado por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en fecha 19 de Enero de 2005, mediante el cual solicita la Detención Judicial del adolescente identidad omitida ,todo de conformidad con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por encontrado presuntamente incurso en unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, COMO LO ES EL DELITO VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal observa: Que se puede apreciar del estudio efectuado al mencionado escrito en referencia, así como las actas que se anexaron a los fines de completar el pedimento fiscal, que el hecho por el cual se le sigue la investigación, al adolescente identidad omitida, ocurrió en fecha 17 de Octubre del 2004, el adolescente antes mencionado se lleva al niño KEVIN BLANCO, de seis (06) años de edad, a un monte que queda cerca de su casa, ubicada en el sector Caren, calle principal, subiendo a la primera casa a la izquierda, Guatire, Estado Miranda, donde fue visto por la ciudadana RUIZ GONZALEZ CAROLINA DEL VALLE, quien funge como testigo presencial en la presente investigación, según consta en acta de entrevista rendida por la referida ciudadana en fecha 21-10-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, abusando sexualmente del niño, según consta en Informe Medico legal (Ano-Rectal), N° 9700-129-1478, de fecha 19/10/2004, el cual dio como conclusión Signos de Traumatismos ano rectal antiguo, Signos de traumatismos genital reciente, vale recalcar que el adolescente imputado ha sido citado por este Despacho y el mismo ha hecho caso omiso al llamado no compareciendo, demostrando así que evadirá el proceso y se corre peligro grave de fuga. En tal sentido solicito sea acordada la Detención Judicial preventiva del adolescente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 548 de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
Presentado como elementos de convicción: -Acta de entrevista de la ciudadana RUIZ GONZALEZ CAROLINA DEL VALLE, FLORES COLON FLOR Maria, testigo presencial en la presente causa ; -Denuncia Común formulada por la ciudadana identidad omitida, venezolana, Soltera, de profesión u oficio Vendedora, trabajando en helados EFE, residenciada en: Sector Care calle principal, segunda casa subiendo a mano izquierda, frisada de cemento cerca de Las Rosas, Guatire , Estado Miranda, en su condición de Madre del niño identidad omitida (6 AÑOS), victima en la presente causa. – Acta de entrevista de la víctima asistido por la ciudadana MENA GONZALEZ MARYURI COROMOTO, en su carácter de Interprete, realizada en presencia de su progenitora identidad omitida;- Experticia Medico Forense emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Ciencias forenses sub.-delegación Estadal Guarenas por Dra. Nuris Beatriz Escobar Médico Experto Profesional II, practicada al niño identidad omitida, de fecha 19-10-2004
SEGUNDO: el Fiscal del Ministerio Público encuadro los hechos en las cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente identidad omitida en la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, COMO LO ES EL DELITO DE VIOLACIÓN previsto en el Artículo 375 del Código Penal.
TERCERO: Observadas las presentes actuaciones, este Tribunal procede a verificar si se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo siguiente:

1º Un hecho punible que merezca sanción como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Ahora bien, para decidir la procedencia o no de la solicitud, a su efecto de determinarla y para ello se observa:
El ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un intento de incluir en las fase preparatoria, un mecanismo eficaz de aseguramiento del imputado consistente en aprehenderlo por orden judicial para posteriormente resolver sobre la procedencia de prisión preventiva.Ello tiene su fundamento en la disposición del articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI. EN ESTE CASO, SERA LLEVAD ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- En virtud de una Orden Judicial 2.- Que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible.

La realidad indica que para que esa orden de aprehensión judicial, fundada en razones de extrema necesidad y urgencia, sea realmente efectiva, el imputado ya debe estar plenamente identificado y obre suficiente elemento de convicción en su contra.

Al respecto consideramos que los extremos exigidos por la norma precedentemente transcrita, no se encuentra llenos en el presente caso, en efecto al revisar las copias que conforman la solicitud de Detención Judicial, formulada por el Ministerio Público, se advierte que no existe una determinación sobre la participación del adolescente en el hecho punible de violación.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no cumple la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Publico con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual requiere para que proceda la orden de aprehensión, que exista determinación sobre la participación presunto imputado en el hecho punible, hecho este que no consta, de manera fehaciente, en el presente caso. En otro orden de ideas, tenemos que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifiesta en su escrito que el adolescente ha sido citado a su despacho y el mismo ha hecho caso omiso al llamado de comparencia. En tal sentido, existe otro mecanismo jurídico previsto en ley, distinto, a la Orden de Aprehensión, que puede ser requerido por ante el tribunal. En consecuencia, lo procedente y ajustado derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento fiscal en contra de el adolescente identidad omitida. Por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamiento antes expuestos. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en contra del adolescente identidad omitida, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal este último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase la presente solicitud a la Fiscalía 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Provéase lo conducente.

LA JUEZ (S)

ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ZGM/YH
Solicitud Nº 2S 219-05