REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES CON SEDE EN GUARENAS
 
TRIBUNAL DE CONTROL  Nº 2
 
 
Guarenas, 08 de Enero de 2005 
 
193°  y  144°
 
 
 
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
 
 
Celebrada la Audiencia  Oral de presentación de Imputado en contra de los  adolescentes identidad omitida, previa presentación por parte de la Representante del Ministerio  Público, por su presunta participación en la comisión de  uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es  de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; a tales efectos este Despacho Observa:
 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL;  Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
 
 
DEFENSA: Dra.  NELIDA TERAN NIEVES; Defensora Pública Especializada, del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
 
 
ADOLESCENTES: identidad omitida
 
 
VÍCTIMA: ANSELMA RONDON.
 
 
 
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
 
 
La Representación Fiscal,  otorgándosele la palabra, quien expuso:
 
 
 	“Esta Representación Fiscal presenta a los adolescentes: identidad omitida, quienes fueron aprehendidos en fecha 06-01-05, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa – Guardia Nacional – Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Marizapa, al ser recibida denuncia por parte de la ciudadana RONDON SALAZAR ANSELMA, quien manifestó haber sido victima de un robo el día 31-12-04, por parte de sujetos desconocidos. Precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y les sea acordado a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c.) De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
 
 
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
 
 
En virtud del carácter Socio Educativo del Proceso, procede a explicarle los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 esjudem. Acto seguido se le interroga  a cada uno  por separado  sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando Si comprendemos y  NO deseamos rendir declaración. 
 
La Defensa por su parte expuso:  “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito el procedimiento ordinario, se le practiquen los exámenes correspondientes a los adolescentes, en cuanto a la medida solicitada la defensa se acoge a la precalificación formulada por el Ministerio Público. Es todo”. 
 
 
III
 
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
 
 
Oídas  a las partes  en esta Audiencia,  en la cual  el Representante del Ministerio Publico considero que no esta lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considero que debía realizar  una investigación y es por ello que solicito que las misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código  Orgánico Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emergen del acta policial, donde señala las circunstancia tiempo , lugar y modo como se produjo la aprehensión de los mencionados adolescentes y asimismo del acta de denuncia de la victima ciudadana Anselma Rondón,  que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho,; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en caución personal. 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por tales consideraciones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: identidad omitida, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, no obstante ello este Juzgado observa que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo al principio de inocencia y el estado de libertad, en consecuencia ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Sede de este Juzgado una vez por semana, específicamente los días Lunes de cada semana. Así mismo se prohíbe a los adolescentes acercarse a la ciudadana ANSELMA RONDON, víctima en la presente causa. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Jefe del Ministerio de la Defensa – Guardia Nacional – Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Marizapa, a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados, Exámenes Psicológicos e Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. 
 
LA JUEZ (S)
 
 
ZULAY YOLANDA GOMEZ MORALES
 
	  LA SECRETARIA
 
	ELENA  VICTORIA PRADO
 
 
 
 
 
 
ZGM/zgm.-
 
EXP. NRO. 2C754-2005                                                                  
 
 
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