REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO No.1



Guarenas, 19 de Enero de 2005.
193° Y 145°





CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.


CAUSA: 1JU-124-04

JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: PAREDES JAKSON SMITH Y MEDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ



CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado IDENTIDAD OMITIDA Que en fecha 26 de Octubre del 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche, las victimas iban conduciendo un camión que iba cargado con mercancía de polipropileno, el cual se les voltio, en ese momento se apersonaron varias personas, quienes bajo amenazas con armas de fuego y armas blancas, lo despojaron de sus pertenencias, así como de varios objetos que pertenecían al vehículo, siendo aprehendidos varias personas, a quienes se les incauta las pertenencias de la victimas, siendo reconocidos por las mismas como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, incautándole al adolescente la cantidad de Bs.49.000,oo solicitado su enjuiciamiento y una sanción de un año de libertad asistida y un año de imposición de reglas de conductas.



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 13 de enero del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto en el articulo 455 numeral 2 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de un (1) año de Libertad Asistida y un (1) año de imposición de reglas de conductas.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existían pruebas suficientes para que la sentencia fuera condenatoria.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, Quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA,. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que desea declarar y se dejo constancia que el adolescente acusado expuso “ Soy inocente de los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, yo no participe en nada de lo que paso ese día, yo solamente estaba viendo a un poco de gente, cuando los funcionarios me detienen “.

Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público e informado esta al Tribunal Que el experto JOSE JULIAN HERNANDEZ se encontraba en las adyacencias del Tribunal por lo que se ordeno ingreso a la sala de audiencia quien expuso todo lo referente al levantamiento del accidente por el realizado en su condición de cabo de Transito Terrestre, se le concedió la palabra a las partes las cuales manifestaron que no tienen preguntas que realizar. Acto seguido se procedió a llamar al experto LUIS ARMAS, señalando el alguacil de sala que no se encontraba presente, Acto seguido el Ciudadano Juez pregunta al Ministerio Publico si insiste en la comparecencia del experto. Inmediatamente el Ciudadano Fiscal expone que renuncia a la comparecencia del experto. De seguida se hace pasar al ciudadano MAURO JOSE CONTRERA GALLEGOS, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley expuso: recibimos llamada por radio para que nos trasladáramos al lugar donde supuestamente se encontraba el accidente y luego al pueblo del clavo donde aprehendimos al adolescente a continuación el Ciudadano Juez le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener preguntas que realizar.

De seguida se hizo pasar al ciudadano FRANCISCO ELIAS QUINTERO, quien debidamente juramentado y impuesto con las generalidades de ley. Expuso: Que fuimos llamados por radio sobre el accidente nos presentamos al lugar del suceso y con posterioridad nos trasladamos al pueblo del Clavo en el cual practicamos de detención del adolescente y otros sujetos en virtud de que la victima lo señalaba como una de las personas que participo en el hecho. Inmediatamente el Ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron no tener preguntas que realizar.

Seguidamente se procede a llamar al testigo PAREDES JACKSON SMITH, procediendo el Ciudadano Alguacil a señalar que no se encontraba presente, de seguidas se procede a llamar al testigo MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO, señalando la alguacil de sala que no se encuentra presente a continuación la la secretaria del Tribunal procede a señalar al Juez que se concluyo con las declaraciones de los testigos, seguidamente el Ciudadano Juez le pregunto al Ministerio Publico si insiste en la comparecencia de dichos testigos, quien manifestó que no y manifestó la defensa no tener objeción. A continuación se procedió a la Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, la cual se incorporo por su lectura. Se declaro terminada en consecuencia la recepción de las pruebas.

Conclusiones del Ministerio Público: Hasta el momento, todos los testigos han sido conteste que el adolescente participo en el hecho del hurto calamitoso, los funcionarios que vinieron son contestes en afirmar que el adolescente fue participe según las características narradas por la victima.

El Ministerio Publico, solicita sea sancionado ha cumplir un años de libertad asistida e igual tiempo de imposición de reglas de conductas, según el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conclusiones de la Defensa: Lo afirmado por el fiscal del Ministerio Publico no es cierto, que mi defendido haya participado en ese acto. Las partes desistieron del derecho a replica
.
Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no, es todo.






CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO previsto en el Articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las victimas PAREDES JACKSON SMITH Y MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO.
Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración rendida por el experto JOSE JULIAN HERNANDEZ, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos la cual determino la existencia de un accidente de transito tipo volcamiento.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano agente MAURO JOSE CONTRERAS GALLEGOS, adscrito a la policía del Estado Miranda. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, y que esa aprehensión no se produjo en flagrancia, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.

Así las cosas al declarar el Funcionario FRANCISCO ELIAS QUINTERO, adscrito a la policía del estado Miranda, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, en virtud de ser señalado supuestamente por la victima como una de las personas que participo en los hechos que al adolescente le incautaron Bs.49.000,oo en efectivo y que esa aprehensión no se produjo en flagrancia, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.

En relación a las testimoniales de las victimas las mismas no acudieron a la audiencia del Juicio oral y privado y en virtud que el ministerio público no insistió en su comparecencia, el tribunal no tiene prueba que analizar.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de HURTO CALAMITOSO previsto en el artículo 455 numeral 2 del código penal, no puede ser atribuido por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraría su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo, es decir la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PAREDES JACKSON SMITH y MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 19 días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



ROGER ABEL USECHE A








LA SECRETARIA



YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.


YADIRA HENRIQUEZ



RUA/yh
Causa:REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO No.1



Guarenas, 19 de Enero de 2005.
193° Y 145°





CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.


CAUSA: 1JU-124-04

JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: PAREDES JAKSON SMITH Y MEDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ



CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado IDENTIDAD OMITIDA Que en fecha 26 de Octubre del 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche, las victimas iban conduciendo un camión que iba cargado con mercancía de polipropileno, el cual se les voltio, en ese momento se apersonaron varias personas, quienes bajo amenazas con armas de fuego y armas blancas, lo despojaron de sus pertenencias, así como de varios objetos que pertenecían al vehículo, siendo aprehendidos varias personas, a quienes se les incauta las pertenencias de la victimas, siendo reconocidos por las mismas como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, incautándole al adolescente la cantidad de Bs.49.000,oo solicitado su enjuiciamiento y una sanción de un año de libertad asistida y un año de imposición de reglas de conductas.



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 13 de enero del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto en el articulo 455 numeral 2 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de un (1) año de Libertad Asistida y un (1) año de imposición de reglas de conductas.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existían pruebas suficientes para que la sentencia fuera condenatoria.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, Quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA,. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que desea declarar y se dejo constancia que el adolescente acusado expuso “ Soy inocente de los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, yo no participe en nada de lo que paso ese día, yo solamente estaba viendo a un poco de gente, cuando los funcionarios me detienen “.

Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público e informado esta al Tribunal Que el experto JOSE JULIAN HERNANDEZ se encontraba en las adyacencias del Tribunal por lo que se ordeno ingreso a la sala de audiencia quien expuso todo lo referente al levantamiento del accidente por el realizado en su condición de cabo de Transito Terrestre, se le concedió la palabra a las partes las cuales manifestaron que no tienen preguntas que realizar. Acto seguido se procedió a llamar al experto LUIS ARMAS, señalando el alguacil de sala que no se encontraba presente, Acto seguido el Ciudadano Juez pregunta al Ministerio Publico si insiste en la comparecencia del experto. Inmediatamente el Ciudadano Fiscal expone que renuncia a la comparecencia del experto. De seguida se hace pasar al ciudadano MAURO JOSE CONTRERA GALLEGOS, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley expuso: recibimos llamada por radio para que nos trasladáramos al lugar donde supuestamente se encontraba el accidente y luego al pueblo del clavo donde aprehendimos al adolescente a continuación el Ciudadano Juez le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener preguntas que realizar.

De seguida se hizo pasar al ciudadano FRANCISCO ELIAS QUINTERO, quien debidamente juramentado y impuesto con las generalidades de ley. Expuso: Que fuimos llamados por radio sobre el accidente nos presentamos al lugar del suceso y con posterioridad nos trasladamos al pueblo del Clavo en el cual practicamos de detención del adolescente y otros sujetos en virtud de que la victima lo señalaba como una de las personas que participo en el hecho. Inmediatamente el Ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron no tener preguntas que realizar.

Seguidamente se procede a llamar al testigo PAREDES JACKSON SMITH, procediendo el Ciudadano Alguacil a señalar que no se encontraba presente, de seguidas se procede a llamar al testigo MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO, señalando la alguacil de sala que no se encuentra presente a continuación la la secretaria del Tribunal procede a señalar al Juez que se concluyo con las declaraciones de los testigos, seguidamente el Ciudadano Juez le pregunto al Ministerio Publico si insiste en la comparecencia de dichos testigos, quien manifestó que no y manifestó la defensa no tener objeción. A continuación se procedió a la Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, la cual se incorporo por su lectura. Se declaro terminada en consecuencia la recepción de las pruebas.

Conclusiones del Ministerio Público: Hasta el momento, todos los testigos han sido conteste que el adolescente participo en el hecho del hurto calamitoso, los funcionarios que vinieron son contestes en afirmar que el adolescente fue participe según las características narradas por la victima.

El Ministerio Publico, solicita sea sancionado ha cumplir un años de libertad asistida e igual tiempo de imposición de reglas de conductas, según el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conclusiones de la Defensa: Lo afirmado por el fiscal del Ministerio Publico no es cierto, que mi defendido haya participado en ese acto. Las partes desistieron del derecho a replica
.
Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no, es todo.






CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO previsto en el Articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las victimas PAREDES JACKSON SMITH Y MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO.
Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración rendida por el experto JOSE JULIAN HERNANDEZ, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos la cual determino la existencia de un accidente de transito tipo volcamiento.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano agente MAURO JOSE CONTRERAS GALLEGOS, adscrito a la policía del Estado Miranda. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, y que esa aprehensión no se produjo en flagrancia, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.

Así las cosas al declarar el Funcionario FRANCISCO ELIAS QUINTERO, adscrito a la policía del estado Miranda, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, en virtud de ser señalado supuestamente por la victima como una de las personas que participo en los hechos que al adolescente le incautaron Bs.49.000,oo en efectivo y que esa aprehensión no se produjo en flagrancia, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.

En relación a las testimoniales de las victimas las mismas no acudieron a la audiencia del Juicio oral y privado y en virtud que el ministerio público no insistió en su comparecencia, el tribunal no tiene prueba que analizar.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de HURTO CALAMITOSO previsto en el artículo 455 numeral 2 del código penal, no puede ser atribuido por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraría su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo, es decir la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PAREDES JACKSON SMITH y MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 19 días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



ROGER ABEL USECHE A








LA SECRETARIA



YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.


YADIRA HENRIQUEZ



RUA/yh
Causa:1J124-04