REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guatire, 21 de Enero del año dos mil cuatro (2004)
193º y 144º


CAUSA. N º 1E-226-03
JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: Distribución de Sustancia Estupefacientes.

Estando en la oportunidad para la Revisión de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 17 de Agosto del año 2.004, impusiera este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guarenas, a la joven IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de la Sentencia cursante al folio N° 32 al 36 del presente expediente, procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el Literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que de las actas que conforman el presente expediente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante su permanencia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Rafael Vegas” con sede en Los Teques ha realizado diversos cursos y talleres, tal como se evidencia a los folios N° 91 al 99 y 105 al 110 del presente expediente, asimismo observa este Tribunal que la sanción impuesta a la adolescente es por un lapso de poca duración, es decir Seis (06) meses de Privación de Libertad, aunado a esto que la misma fue impuesta por incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, la cual se encontraba cumpliendo por ante el Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo” con sede en Guatire, es decir que si bien es cierto que su comportamiento en el Centro es bueno, no es menos cierto que la medida impuesta se debió a el incumpliendo de la medida impuesta anteriormente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera esta Juzgadora que la medida de Privación de Libertad debe ser cumplida en su totalidad.

De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado a este caso es mantener la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, a objeto que la adolescente logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarla a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especial como lo es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; es por lo que este Juzgado de Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA: No modificar ni sustituir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de la atribución contenida en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la Sentencia que la ordena. ASÍ SE DECIDE.-. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ O.



LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



Exp. Nº 1E226-03.