REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE EJECUCION
CAUSA. N º 1E-237-03
JOVEN: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
(Artículos 278 del Código Penal).
LOS HECHOS.
En fecha 20 de Septiembre la Fiscalía 18° del Ministerio Público puso a la orden y disposición del Juzgado de Control de adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En esa misma fecha, se realizó Audiencia de Presentación y en la misma se admitió la precalificación jurídica presentada por la fiscalía y se impuso la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Abril de 2003, la representación fiscal presentó escrito acusatorio y solicitó una sanción de Un (01) año de Libertad Asistida.
En fecha 09 de junio de 2003 se realizó Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control y visto que el adolescente admitió los hechos se le sancionó a cumplir 01 año de Libertad Asistida y 01 año de Imposición de Reglas de Conducta en forma simultanea.
En fecha 09 de Julio de 2003 este Juzgado de Ejecución se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Julio de 2003 se realizó la Audiencia de Imposición de Medida y se practicó cómputo señalándose que la medida de Libertad Asistida debería culminar en fecha 16 de Julio de 2004.
En fecha 06 de Febrero de 2004 se realizó la revisión de la sanción impuesta al adolescente y se ordenó no sustituir ni modificar la misma.
En fecha 30 de marzo de 2004 el servicio que realizaba el seguimiento de la medida de Libertad Asistida notificó que el joven in comento no comparecía ante dicho Despacho, desde el 21 de Noviembre de 2003.
Se solicitó la localización del adolescente a los fines de que compareciera por ante este Despacho y sostuvieron entrevista con el Juez.
En fecha 26 de Julio de 2004 compareció la madre del adolescente por ante este Tribunal e informó que su hijo estaba cumpliendo servicio militar en Puerto Páez, Estado Apure.
En fecha 06 de Diciembre de 2004 se recibió oficio procedente del Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo donde se informó a este Juzgado que el joven en estudio se encuentra residenciado en el Estado Apure.
En fecha 16 de Noviembre de 2004 compareció por ante este Tribunal el adolescente sancionado asistido por su defensor público, Dr. NESTOR PEREYRA consignando boleta de permiso emanado del Ministerio de la Defensa, Cuarta División Blindada de Brigada de Caballería, Grupo de Caballería Motorizada, suscrita por el Teniente Coronel del Ejercito, Ambrosio Ramos Cairo, donde se observa que el joven se encuentra cumpliendo servicio militar en la ciudad de San Fernando, Estado Apure y solicitando la declinatoria del presente expediente a un Juzgado de Responsabilidad Penal del Estado Apure, así como la posibilidad que el joven cumpla con la sanción impuesta y con el servicio militar. En esta misma fecha se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifestare lo que a bien tuviere con respecto a la solicitud formulada.
En fecha 14 de Diciembre de 2004 compareció en forma espontánea el Dr. OMAR JIMENEZ en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público y manifestó su conformidad con la solicitud de declinatoria de competencia, por ser ajustada a Derecho.
DEL DERECHO.-
Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente esta Juzgadora habiendo procedido a la revisión de las Actas Procesales y concatenando con la legislación penal vigente se observa que dispone el Articulo26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
Dispone igualmente EL Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Todos los niños y adolescente tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional…”
Asimismo dispone el Articulo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por si mismo, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener respuesta oportuna…”
En el caso que nos ocupa, el joven sancionado ha acudido ante este Despacho asistido de su defensor judicial, a los fines de solicitar, en virtud del derecho a presentar peticiones ante la autoridad judicial, la declinatoria de competencia del presente expediente para que el seguimiento pudiera efectuarlo un Juez Ejecución del Estado Apure.
Ahora bien, analizado el expediente en cuestión y en virtud del Principio de Inmediación se observó que el joven se encuentra cumpliendo con el servicio militar compareciendo el joven perfectamente uniformado, y habiendo consignado permiso emitido por el Ministerio de la Defensa, donde se evidencia que el joven se encuentra residenciado en el Estado Apure, y en virtud que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y su entorno social y en virtud que de los principios fundamentales de la legislación especial, el Juez de ejecución debe velar por el resguardo de los derechos del adolescente pero igualmente al controlar la ejecución de las sanciones, debe al realizar el seguimiento aportar las herramientas que coadyuven para que el adolescente cumpla con la sanción impuesta por el Estado Venezolano, muy especialmente cuando exista un cambio de residencia o de localidad en la cual habite el joven.
Teniendo como norte que las sanciones deben ser cumplidas a cabalidad, pero también considerando que se deben aportar herramientas a los adolescentes para que puedan cumplir las mismas.
Asimismo Dispone el Articulo 614 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la autoridad competente para la ejecución de las medidas será la del lugar donde tenga su sede la entidad donde se cumpla la medida.
Y evidenciándose que el joven se encuentra residenciado fuera de la competencia de este Juzgado, se hace necesario, que el Juez de la localidad realice el seguimiento de la sanción del joven puesto que no podría exigírsele al mismo, que estando residenciado fuera de esta jurisdicción continuara con el cumplimiento de la misma fuera de su lugar de residencia.
Sería esta Juzgadora incompetente de realizar el seguimiento de la sanción en virtud del principio de la competencia territorial ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se explica por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto se Declina la competencia en un Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que realice el seguimiento de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA y se logre la culminación de los objetivos que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes que se encuentran inmersos en el Sistema Penal de Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos expuestos es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 614, 629, 630 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLINA en este acto competencia a los fines de que un Juzgado de Ejecución de la localidad del Estado Apure, vigile la sanción que le fuera impuesta en fecha 16-06-2003 al joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien será el competente para seguir efectuando la vigilancia de la sanción. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Centro de Atención Comunitario “Juan Pablo Sojo” con sede en Guatire. Librese Boletas de Notificaciones. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 02:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA FABIANI
Exp. N° 1E237-03
MTSO/AF/leo
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