REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la Audiencia Especial convocada para el día 06 de Febrero del año 2002, en virtud de la Solicitud hecha por el Ciudadano MARQUEZ QUESADA PLACIDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-2.193.815, Venezolano, de Estado Civil Soltero, Residenciado en la Ciudad de San Francisco de Yare del Estado Miranda, y asistido del la profesional del Derecho la Abogado YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.415, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.249.235, en la que requiere la Devolución del Vehículo el cual es propiedad , en la causa N° MJ21-S-2000-000011, en virtud del artículo 311 y 312 del código orgánico procesal penal, sobre el Vehículo con las siguientes Características: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE LAREDO 4X4; TIPO SPORT WAGON ; AÑO 1998; COLOR AZUL; USO PARTICULAR; CLASE CAMIÓNETA; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4F68VAX1880608; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; PLACAS GAR 41Y; Este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con vista a la certificación las Experticias originales presentadas por las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se hace necesario a los fines de emitir Pronunciamiento con relación a la Solicitud interpuesta por el Ciudadano: RODRIGO JOSE DELGADO TORRES, señalar lo dispuesto en los artículos:

ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE.
" A los fines de esta ley, se Considerará como Propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."

ARTÍCULOS 311 Y 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

ARTÍCULO 311: " El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investIgación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las Partes o los Terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responzabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

ARTICULO 312: " Las Reclamaciones o Tercerias que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias."

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:
"... Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."
El artículo 789 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
" La buena fe se presume siempre; Y quien alegue la mala fe deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."

Se ha podido constatar de la Revisión de las actuaciones y además de las Experticias consignadas por las Partes, que ha quedado demostrado de manera fehaciente que el vehículo en cuestión no puede ser entregado, y en consecuencia declara improcedente la entrega del mismo en virtud de que en las experticias realizadas arrojo los siguientes resultados:

1.-) Chapa identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en la esquina frontal izquierda del Tablero de Instrumentos es FALSA.

2.-) Chapa de Seguridad denominada Body es FALSA

3.-) Serial de Seguridad es FALSO

4.-) La Placa de Identificación presenta Irregularidades.

Es por ello que con vista a los razonamientos de Hecho como de Derecho anteriormente expuestos, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO PLACIDO RAMON MARQUEZ QUESADA, EN CONSECUENCIA NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO : MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE LAREDO 4X4; TIPO SPORT WAGON; AÑO 1998; COLOR AZUL; USO PARTICULAR; CLASE CAMIÓNETA; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4F68VAX1880608; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; PLACAS GAR 41Y, habida cuenta que el mismo presenta irregularidades en todos sus Seriales, como tambien en su placa de identificación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este circuito judicial penal y extensión para su Cuidado y Resguardo, cumplido como sea lo ordenado en la presente decisión y transcurrido el lapso de ley. Se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (SIIPOL), a los fines informar a tal dependencia del contenido de la presente Decisión.
DISPOSITIVA.-
Este tribunal de primera instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECIDE:
1°) Declará IMPROCEDENTE, la siguiente soilicitud, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA, del vehiculo: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE LAREDO 4X4; TIPO SPORT WAGON; AÑO 1998; COLOR AZUL; USO PARTICULAR; CLASE CAMIÓNETA; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4F68VAX1880608; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; PLACAS GAR 41Y, al Ciudadano MARQUEZ QUESADA PLACIDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-2.193.815, Venezolano, de Estado Civil Soltero, Residenciado en la Ciudad de San Francisco de Yare del Estado Mirand, por cuanto el mismo presenta Irregularidades en todos sus Seriales, como también en su placa de identificación.
2.-) Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal y Extensión para su Cuidado y Resguardo, cumplido como sea lo ordenado en la presente decisión y transcurrido el lapso de ley. Se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (SIIPOL), a los fines informar a tal dependencia del contenido de la presente Decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES.
LA SECRETARIA.

YOLEXSI URBINA.