REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensor Público de los imputados YAMILETH ALEXANDRA RODRIGUEZ BUELLA, con Cédula de identidad Nro. 20.838.755, y ARTEAGA COLMENARES HENRY ELVIS, portador de la Cédula Nro. 7.684.709, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26 de Agosto del año 2004, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público a Cargo de el Dr. LEONARDO ROSALES, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar dados todos los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 Ejusdem. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal. Y en esta misma Audiencia éste Tribunal Primero de Control le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un Periodo de 6 Meses y la Presentación de Dos Personas que presenten una Capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada Fiador.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, los imputados YAMILETH ALEXANDRA RODRIGUEZ BUELLAS y HENRRY ALVIS ARTEAGA COLAMENARES, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 26 de Agosto del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha "Caución Personal", tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 2° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; A los Imputados: YAMILETH ALEXANDRA RODRIGUEZ BUELLA, con Cédula de identidad Nro. 20.838.755, y ARTEAGA COLMENARES HENRY ELVIS, portador de la Cédula Nro. 7.684.709. Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 2° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ