REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy, 21 de Enero de 2004, siendo las 5:00 PM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal quinto de Control, en el caso que se sigue contra el investigado PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad. El Juez CARLOS E. BOLIVAR FUNES dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran todas las partes presentes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y solicito Se Imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Juez le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de Declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, De Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, residenciado en la Sector Virgen de Fátima, Las colinas, parcela s/nro, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.819.396, de Padres: Blanca Josefina Vargas (v) y Pedro Alejandro Muñoz Hernández (f) y expuso que venia de su trabajo y alguien dijo que nadie se mueva, y luego arranco a correr y la comunidad decía que era un ladrón, es todo. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa quien narro brevemente sus alegatos solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la Libertad plena e inmediata de su defendido o en su defecto se imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal y finalmente solicito la practica de examen medico forense. Oídas las partes, la juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado de sala es flagrante conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerara al imputado como presunto autor del delito precalificado por le representación Fiscal, pero en virtud de lo contenido en el articulo en el articulo 256 se pueden imponer medidas menos gravosas, en consecuencia se considera procedente la imposición de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la presentación de Dos (02) fiadores que cada uno acrediten la cantidad de Diez (10) Unidades Tributarias. Se ordena como sitio de detención preventivamente el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y la practica de examen médico forense. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes. Se declara cerrada la audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES

EL FISCAL


LA DEFENSA



EL IMPUTADO









LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ